NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (28/09/2011)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 36
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de setiembre de 2011 450686 penal el 05 de octubre de 2004, conforme corre a fojas 119 y 120; acción que generó que el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, en ese entonces a cargo del Juez procesado, en el trámite del expediente N° 563-2004, haya dictado el auto de apertura de instrucción de 28 de octubre de 2004 en contra de Edilberto Manuel Reynoso Alencastre, por el delito Contra El Patrimonio - Estafa y, dispuesto la medida coercitiva de detención en su contra; Vigésimo Quinto: Que, asimismo, se advierte que por escrito presentado el 25 de octubre de 2004, de fojas 131, Edilberto Manuel Reynoso Alencastre formalizó su apersonamiento y señaló domicilio procesal en la instrucción abierta en su contra, en virtud del cual el Juez procesado emitió la resolución de 12 de noviembre de 2004, de fojas 132 y 133, disponiendo variarle el mandato de detención por uno de comparecencia restringida, bajo la siguiente justifi cación: “CUARTO: (…) Que, atendiendo que el procesado se ha puesto a derecho y se ha apersonado al proceso señalando domicilio real y procesal se extingue uno de los requisitos que exige el artículo ciento trenticinco del Código Procesal Penal, que es el peligro procesal ya que no intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria (…)”; Vigésimo Sexto: Que, así las cosas, resulta necesario remarcar que el artículo 135° del Decreto Legislativo N° 638, Código Procesal Penal, regula textualmente:“(…) En todo caso, el juez podrá revocar de ofi cio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”; coligiéndose de ello que la ley penal adjetiva concibe la modifi cación del mandato de detención, condicionado a la existencia de nuevos actos de investigación que cuestionen la necesidad del mandato, surgidos desde la emisión del mismo, hasta el momento en que se dispone la variación; Vigésimo Sétimo: Que, en tal sentido, no se advierte que en el caso sub materia se hayan actuado actos procesales de alguna naturaleza que justifi quen la decisión que se cuestiona al Juez procesado; más aún si contrario al sustento de la citada resolución, el escrito por el que el inculpado se apersonó al proceso y señaló su domicilio procesal no es posterior sino anterior al auto de apertura de instrucción, pues fue ingresado a la Mesa de Partes del juzgado el 25 de octubre de 2004, mientras que el auto de apertura de instrucción data del 28 de octubre del mismo año; surgiendo de ello que el Juez procesado al momento de haber califi cado la denuncia fi scal y dispuesto la apertura de instrucción, tuvo a la vista el citado escrito, por lo que su contenido no lo persuadió en sentido contrario al mandato de detención decretado, y menos le pudo haber servido posteriormente como sustento de la variación de la medida coercitiva, con lo cual se desvanecen sus argumentos de descargo; Vigésimo Octavo: Que, por lo mismo, con respecto a lo sostenido por el doctor Catacora Acevedo, en sentido que la ley otorga a los jueces, dentro de sus facultades jurisdiccionales, la facultad de decidir si corresponde mantener la detención, o variarla por una comparecencia restringida, constituyendo ello una decisión jurisdiccional, se debe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura por Resolución N° 249-2007-CNM de 16 de julio de 2007 ha dejado claramente establecido: “(…) que, el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafi rma (…)”; Vigésimo Noveno: Que, de lo actuado en el presente proceso disciplinario se encuentra corroborado que el Juez procesado infringió el principio y derecho de la función jurisdiccional referido al debido proceso, preceptuado por el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política, concordante con los deberes que le impone a los Jueces los artículos 6°, 7° y 184° inciso 1 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida de ello, así como en la generada por atentar públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial y mostrar una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostentó, conforme a lo previsto en el artículo 201° numerales 1, 2 y 6 del referido TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Trigésimo: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el Juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Trigésimo Primero: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifi esto que no recibe infl uencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 8º: “El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”;en su artículo 18°: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; en su artículo 19°: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión”;en su artículo 35º: “El fi n último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confi anza hacia la administración de justicia”; y, en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los hechos que se encuentran acreditados conforme a las consideraciones precedentes resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Trigésimo Segundo: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; en su artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; y en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (...)”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados;