NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (28/09/2011)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 34
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de setiembre de 2011 450684 Octavo: Que, por escrito presentado el 11 de marzo, ampliado por escrito de 09 de noviembre de 2009, el magistrado procesado realizó sus descargos respecto al cargo contenido en el considerando Tercero, afi rmando que su actuación estuvo enmarcada dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional regulados en el artículo 139° incisos 1 y 2 de la Constitución Política, concordante con los artículos 5°, 6°, 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 49° y siguientes del Código de Procedimientos Penales; refi riendo en similar sentido que en el proceso penal contra Reynoso Alencastre el Fiscal Provincial remitió al Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, juzgado a cargo de procesos con reos libres, la denuncia y documentos sustentatorios, mas no algún detenido; y, fue criterio del juez al momento de dictar el auto apertorio de instrucción ordenar la comparecencia obligatoria con detención del aludido Reynoso Alencastre, por estar dentro de sus facultades y en vista que no había comparecido a nivel de la investigación preliminar, medida de carácter preventiva que además estuvo respaldada por los artículos 82° y 83° del Código de Procedimientos Penales, referidos al aviso de detención y la facultad de apelación contra el mandato de comparecencia, respectivamente; Asimismo, precisó que luego de haber concurrido el procesado Reynoso Alencastre al local del juzgado para prestar su declaración instructiva, señalado su domicilio procesal, su lugar de trabajo, no haber dado muestra de querer sustraerse de la administración de justicia y de haberse conjugado estos elementos con otros, dispuso en resolución motivada otorgarle comparecencia con restricciones al considerar que se ponía en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar al mandato de detención, sin que haya sido apelada por el Ministerio Público o por terceros en el proceso, emitiéndose posteriormente una sentencia condenatoria en su contra; razones por las que según el juez procesado, la afi rmación de la OCMA en el sentido que se afectó la imparcialidad y las medidas que adoptó frente a ello, constituyen excesos que contravienen la Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Procedimientos Penales y la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6613-2006-PH/TC; Noveno: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Catacora Acevedo en el literal A), que en el proceso de hábeas corpus signado con el expediente N° 13478-2007, promovido por Jesús Florida Rey y Zulema Salinas Saavedra contra el Grupo Operativo de Inteligencia de la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional, tramitado ante el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, en ese entonces a cargo del juez procesado, por Resolución N° 01 de 16 de abril de 2007, corriente de fojas74a 80 del Anexo “A”, se emitió sentencia declarando fundada la demanda y ordenando bajo responsabilidad funcional la inmediata libertad de los demandantes; Décimo: Que, del mismo modo, se advierte que la sentencia citada en el considerando precedente se fundamentó principalmente en los siguientes criterios: “TERCERO.- (…) Es de advertirse que los favorecidos han sido privados arbitrariamente de su libertad por parte de un Grupo de efectivos policiales, quienes lejos de realizar una intervención regular y dentro del marco de la Legalidad, esto es, a).- el hecho de poner en conocimiento del representante del Ministerio Público la intervención a los demandantes por presunta comisión del delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, a fi n de que su participación se torne dentro de los parámetros que la Ley franquea para este tipo de casos, b).- la autorización para la intervención y/o penetración al inmueble habitado donde se encontraba la demandante Zulema Salinas Saavedra, es decir mínimo la participación del Señor Representante del Ministerio Público, como defensor de la Legalidad, c).- En todo caso, poner a disposición en calidad de detenidos por supuesta fl agrancia de delito a los favorecidos ante el descubrimiento de la droga supuestamente hallada en el interior del inmueble. Por el contrario los efectivos policiales intervinientes en primera instancia, realizaron una serie de actos irregulares y arbitrarios sometiendo a los favorecidos a tratos y procedimientos contrarios a la Ley, lo que dio origen a su inmediata intervención por parte de un Segundo Grupo de efectivos policiales de DIRANDRO, hecho que además ha sido corroborado con la declaración del Coronel PNP - Jefe de Inteligencia Máximo Orlando Vargas Hugo (…)CUARTO.- Que, a mayor abundamiento se colige de los documentos que contiene la investigación preliminar respecto de la intervención por parte de un segundo Grupo de efectivos policiales de DIRANDRO, el mismo día de los hechos, con participación del Representante del Ministerio Público - Doctor Luis Arellano Martínez, y del Señor General Director de la Dirección General Antidrogas, es de verse que no existe documento que sustente que los accionantes hayan estado en posesión de la droga decomisada a los efectivos policiales intervenidos (…)”; Décimo Primero: Que, así las cosas, surge que el magistrado procesado concluyó en que los favorecidos con la demanda de habeas corpus habían sido privados arbitrariamente de su libertad por un grupo de efectivos de la DIRANDRO de la Policía Nacional, específi camente por el que los intervino en una primera oportunidad sometiéndolos a una serie de actos irregulares y/o arbitrarios contrarios a ley, lo cual sustentó en las declaraciones de toma de dicho de los demandantes e indagatoria del Jefe de Inteligencia de la DIRANDRO; resaltando también que el hecho dio lugar a la inmediata intervención de un segundo grupo de efectivos policiales, el mismo día, cumpliendo las condiciones legalmente establecidas, con presencia del Director General de la Dirección General Antidrogas y del representante del Ministerio Público; dando a conocer con esto último que advirtió que la investigación preliminar de carácter policial se había reencausado dentro del marco de la ley; en consecuencia, se evidencia que emitió un pronunciamiento con argumentos contradictorios, fundamentando su decisión exclusivamente en la intervención irregular del primer grupo de efectivos policiales, y con una incongruencia en la decisión fi nal adoptada, soslayando la ley e inobservando la naturaleza y principios constitucionales de su función; Décimo Segundo: Que, a mayor abundamiento, cabe acotar que el Juez procesado hizo más notorio su interés de dejar de lado la actividad policial de investigación correctamente regularizada al no haber efectuado una actuación que coincidiera con un análisis elemental de las condiciones básicas legalmente establecidas para la tutela de los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, más aún si a través del cuestionado pronunciamiento dispuso la inmediata libertad de los demandantes, cuando la Constitución Política otorga a las autoridades policiales la facultad de detención preventiva de investigados por delitos de Tráfi co Ilícito de Drogas, hasta por quince días; motivos por los que la actuación que se le cuestiona no tiene asidero legal alguno y tampoco se ha desvirtuado con sus argumentos de defensa; Décimo Tercero: Que, de lo descrito precedentemente surge que el Juez procesado infringió los principios y derechos de la función jurisdiccional referidos al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, preceptuados en el artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política, concordantes con los deberes que le imponen a los Jueces los artículos 6°, 7°, 12° y 184° inciso 1 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida de ello, así como en la generada por su notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostentó, conforme a lo previsto en el artículo 201° numerales 1 y 6 del referido T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que lo hace pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Décimo Cuarto: Que, en relación al cargo que se atribuye al Juez procesado en el literal B), conforme a lo consignado en los considerandos precedentes, se advierte que el pronunciamiento que se le cuestiona carece de una correlación entre los hechos vulneratorios, las condiciones advertidas por el Magistrado en torno a la investigación Policial y la decisión adoptada, que la enmarque dentro de los alcances de las disposiciones que confi guran el principio de legalidad en la Constitución Política y el Código Procesal Constitucional; siendo así que el único