Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (11/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de abril de 2012 463872 contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir que éste no haya sido expedido por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad que amparan dicha información, de conformidad con el literal b) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, y el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el artículo 42 de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General2. 3. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L. se encuentra referida a la presentación de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico- documento presentado documento con motivo de la renovación de su inscripción como consultor de obras, y en el cual obra la fi rma supuestamente atribuible al señor DANTE ULISES LLANOS CAYCHO- razón por la cual deberá determinarse si se trata de un documento falso y/o inexacto. 4. Al respecto, fl uye de los actuados que, en aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley ʋ 27444 y de lo dispuesto en su artículo 32, la Entidad dispuso la fi scalización posterior de la documentación presentada por la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L. con ocasión de su trámite de renovación de inscripción como consultor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, solicitando, a través del Ofi cio ʋ 3145-2009-OSCE-DSF/SFIS.ID, al ingeniero DANTE ULISES LLANOS CAYCHO que diera la conformidad correspondiente a la fi rma consignada en la Declaración Jurada de Plantel Técnico presentada por la acotada empresa. 5. En atención a dicha solicitud, con Carta s/n de fecha 26 de agosto de 2009, recibido el 28 del mismo mes y año, el ingeniero DANTE ULISES LLANOS CAYCHO con DNI Nº 02628523, señaló que no tenía relación laboral alguna con la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L., desconociendo la fi rma consignada en la Declaración Jurada cuestionada, precisando por tal motivo que no le era posible remitir carta de renuncia alguna ya que jamás formó parte del plantel técnico de dicha empresa. 6. De esta manera, a tenor de lo manifestado por el propio señor DANTE ULISES LLANOS CAYCHO, ha podido corroborarse que la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico, presentada por la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L. ante el Registro Nacional de Proveedores en su trámite de renovación de inscripción como consultor de obras, deviene en falsa en lo que concierne a la fi rma del citado profesional, el cual ha sido enfático al negar la autoría de dicha rúbrica. 7. Llegados a este punto, conviene precisar que la falsedad antes acotada radica en el hecho que la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico contiene sin lugar a dudas más de una manifestación de voluntad, pues ha consignado las fi rmas de dos profesionales que aparentemente formaban parte de la planilla de trabajadores de la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L., siendo el caso que uno de ellos, el señor DANTE ULISES LLANOS CAYCHO, ha negado la autoría de su fi rma, deviniendo por tanto como consecuencia lógica, que el documento cuestionado, en lo que concierne al citado profesional, no ha sido expedido por el agente emisor correspondiente, constituyendo por tanto un documento falso, que se ubica dentro del primer supuesto de hecho contemplado en el segundo párrafo de la presente fundamentación. 8. A mayor abundamiento, obra en el expediente el resultado de la pericia grafotécnica dispuesta por la Entidad con ocasión de lo manifestado por el señor DANTE ULISES LLANOS CAYCHO, y mediante la cual se llegó a la conclusión que la fi rma contenida en la declaración jurada antes aludida no provenía del puño gráfi co de la persona a la que le era atribuida. 9. Por consiguiente, la conducta desarrollada por la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L. califi ca dentro del supuesto de hecho de la infracción tipifi cada en el literal i) del artículo 51 de la Ley, por la cual corresponde imponer una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de un año ni mayor de tres años. 10. En ese orden de ideas, para graduar la sanción administrativa a imponerse, deben considerarse los criterios establecidos en el artículo 245 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF3. En ese sentido, en relación con la naturaleza de la infracción cometida, se advierte que ésta reviste una considerable gravedad, debido a la vulneración del principio de moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas y que, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares que sostienen las relaciones entre la Administración Pública y los administrados. 11. Asimismo, respecto a la conducta procesal del infractor, es de resaltarse que la empresa denunciada pese a haber sido notifi cada vía publicación, no ha remitido descargo alguno con relación a la conducta que se le imputa. 12. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que atañe a las condiciones del infractor, abona a favor de la empresa denunciada la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 13. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal4, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 14. Igualmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del 2 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: […] 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario. Artículo 42.- Presunción de veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario. 3 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesa del infractor. 4 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.