TEXTO PAGINA: 37
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2012 464039 acto administrativo, lo cual permite, tanto al administrado como a los superiores, conocer los hechos reales y jurídicos que fundamentan la decisión administrativa; c) Cumple una función justifi cadora sobre los aspectos de contenido del acto administrativo, proyectándose como la argumentación que ofrece el razonamiento lógico de la conclusión o la decisión administrativa; Que, la motivación del acto administrativo debe comprender tanto la fundamentación de los hechos como de los aspectos jurídicos; Que, en cuanto a los hechos apreciados para la fundamentación, se entiende que se debe resolver sobre hechos reales y certeros que sirven para formular una verdadera convicción de verdad material en la autoridad que decide el acto administrativo. Por ello, no es fundamentación debida, los supuestos inexistentes, carentes de confi abilidad o aquellos no examinados o basados en generalidades que no esclarezcan una correcta fundamentación de los actos administrativos; Que, respecto a la fundamentación jurídica, la motivación implica la cita expresa de la fuente normativa pertinente y la expresión del sentido y manera en que se estima que la norma se aplica al caso respectivo, es decir, que los hechos se encuentran comprendidos en los alcances de la norma aplicable; Que, si bien es cierto, la normatividad aplicable en el presente caso es el artículo 78º del Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2008- VIVIENDA, que establece la posibilidad de establecer que el precio de venta sea pagado en un plazo no mayor de diez (10) años, la norma aplicable no establece un plazo obligatorio, ni tampoco fi ja una obligación de parte de la SBN de establecer el pago en años, sino que solamente otorga la posibilidad de decidir que el precio de venta sea pagado hasta en 10 años; Que, en tal sentido, se aprecia que como motivación del acto de aprobación del cronograma de pagos del precio de venta establecido en la Resolución Nº 022-2011/SBN- DGPE-SDDI, solamente se menciona la normatividad aplicable que permite a la entidad la posibilidad de decidir hasta en 10 años el pago del precio de venta, sin incluir en los considerandos de la Resolución, los fundamentos de la propuesta de la empresa BIO AGRO HEAVEN DEL SUR S.A.C, debidamente sustentada, ni la justifi cación de la decisión de la entidad de establecer el pago del precio de venta a plazos en un determinado número de armadas, sus montos, la cuota inicial y la periodicidad del pago, lo cual implica imprescindiblemente el análisis de la propuesta de forma de pago de la citada empresa; Que, asimismo, dicha ausencia de justifi cación no permite fundamentar el sentido y manera en que se estima que el artículo 78º del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2008- VIVIENDA, se aplica a la propuesta de pago a plazos formulado por la empresa BIO AGRO HEAVEN DEL SUR S.A.C., careciendo por tanto de la motivación fáctica y jurídica; Que, en el tercer y décimo segundo considerando de la Resolución Nº 022-2011/SBN-DGPE-SDDI se afi rma que el Ministerio de Agricultura es la autoridad competente para identifi car y promover el desarrollo de las áreas disponibles con aptitud agrícola para la producción de biocombustibles a nivel nacional, y como tal transfi rió a favor del Estado, representado por la SBN, la totalidad del predio “Huayuri Paraíso – UC 14617, a través de la Resolución Ministerial Nº 0622-2009-AG, afi rmándose que dicho acto constituye un pronunciamiento favorable por parte del Sector Agricultura respecto a la ejecución del proyecto; Que, sin embargo, mediante el Informe Nº 116-2012- AG-OAJ, de fecha 28 de marzo de 2012, remitido por medio del Ofi cio Nº 209-2012/VIVIENDA/VMVU del 12 de abril de 2012, se afi rma que la Resolución Ministerial Nº 0622-2009-AG “(...) no tiene más sustento que el Informe Técnico Nº 026-2009-AG-OA-UL/ACP, emitido por el Área de Control Patrimonial de la Unidad de Logística de la Ofi cina de Administración, que se cita en la parte considerativa de esa Resolución Ministerial, infi riéndose de la lectura de la Resolución Ministerial Nº 0622-2009- AG, que la transferencia se produjo solo a instancia de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales”; Que, se observa que en la Resolución Nº 022- 2011/SBN-DGPE-SDDI no existe fundamentación jurídica para afi rmar que el Ministerio de Agricultura es la autoridad competente para identifi car y promover el desarrollo de las áreas disponibles con aptitud agrícola para la producción de biocombustibles a nivel nacional, ni tampoco para determinar que con la emisión de la Resolución Ministerial Nº 0622-2009-AG, el mencionado Ministerio emitió pronunciamiento favorable por parte del Sector Agricultura respecto a la ejecución del proyecto, lo cual es corroborado por el propio organismo emisor a través del Informe Nº 116-2012-AG-OAJ; Que, por medio del Informe Nº 16-2012-MEM/DGH, de fecha 02 de abril de 2012, remitido por medio del Ofi cio Nº 210-2012/VIVIENDA/VMVU del 12 de abril de 2012, el Ministerio de Energía y Minas afi rma que “(...) la Contraloría General de la República concluyó que la declaración de interés sectorial del proyecto de siembra de 50,000 Has de Jatropha Curcas, a favor de la empresa Bio Agro Heaven del Sur S.A.C., no era de competencia del Ministerio de Energía y Minas, sino del Ministerio de Agricultura, por tratarse de un proyecto de cultivo y uso de tierras”; Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) del artículo 10º de la Ley, el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo, es un vicio que causa su nulidad de pleno derecho; Que, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él, de conformidad a lo establecido en el numeral 13º de la Ley; Que, la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior que ejecutó el acto, mediante la emisión de una resolución que dispondrá además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, conforme a lo señalado en los numerales 11.2 y 11.3 del artículo 11º de la Ley; Que, por consiguiente, en el presente caso corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 022-2011/SBN- DGPE-SDDI, así como de la Resolución Nº 016-2011- SBN/DGPE y la Resolución Nº 025-2011-SBN/DGPE; Que, la facultad para declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, siendo procedente que la Superintendente Nacional de Bienes Estatales declare la nulidad de la Resolución Nº 022-2011/ SBN-DGPE-SDDI, de conformidad a lo establecido en el inciso 202.3 del artículo 202º de la Ley, concordado con lo señalado en el artículo 11º de la Ley y el artículo 10º e inciso r) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 016- 2010-VIVIENDA; De conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 6º, 10º, 11º y 202º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y el artículo el artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar la nulidad de la Resolución Nº 022-2011/SBN-DGPE-SDDI, la Resolución Nº 016-2011- SBN/DGPE y la Resolución Nº 025-2011-SBN/DGPE, de fechas 22 de marzo de 2011, 19 de mayo de 2011 y 10 de agosto de 2011, respectivamente, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Retrotraer el procedimiento de adjudicación en venta directa por causal signado bajo el Expediente Nº 80-2010-SBN/JAD, con la fi nalidad que la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario, efectúe las coordinaciones con el Ministerio de Agricultura, la Autoridad Nacional del Agua y el Ministerio de Energía y Minas, así como los análisis pertinentes para efectos de sanear el mencionado procedimiento administrativo. Artículo 3º.- Disponer el inicio de las acciones que correspondan para determinar la responsabilidad del emisor y de los que resulten responsables de la Resolución Nº 022-2011/SBN-DGPE-SDDI, en mérito a la nulidad declarada en el artículo 1º de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA MARIA CORDERO VASQUEZ Superintendente 775914-1