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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (28/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de abril de 2012 465174 Control de la solicitud del TPI 22. El funcionario aduanero designado verifi ca que: a) El certifi cado de origen o la declaración de origen, según corresponda, haya sido emitido de conformidad con el Capítulo 3 del Tratado; b) La mercancía haya sido transportada directamente desde Panamá hacia el Perú, y de corresponder en base a los documentos señalados en el numeral 18 de esta Sección, que hayan sido presentados por el despachador de aduana; y c) La mercancía amparada en el certifi cado de origen o la declaración de origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero. 23. Cuando el certifi cado de origen o la declaración de origen presente errores de forma que no generen dudas con respecto a la exactitud de la información incluida en las mismas, tales como errores mecanográfi cos, puede ser aceptada por la autoridad aduanera. Cuando un certifi cado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera por presentar omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, que no incidan en el cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, el personal aduanero designado notifi ca al despachador de aduana, por única vez, para que presente un nuevo certifi cado de origen correctamente emitido, en un plazo improrrogable de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notifi cación, y se puede autorizar el levante de las mercancías, previa constitución de una garantía o el pago de los tributos a liberar cuando éstos no han sido garantizados. Cuando de la verifi cación de la mercancía y/o la documentación presentada existan elementos que hagan presumir que la mercancía no cumple con lo señalado en el numeral 17 de esta Sección, el personal aduanero designado notifi ca al despachador de aduana para que presente la documentación que acredite el cumplimiento del requisito de transporte directo, en un plazo de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la notifi cación, y se puede autorizar el levante de las mercancías, previa constitución de una garantía o el pago de los tributos a liberar cuando éstos no han sido garantizados. 24. Si vencido el plazo señalado en el numeral precedente y no se haya presentado la documentación solicitada, se procede a denegar el TPI, así como a ejecutar la garantía de haberse presentado. En caso de haberse presentado un nuevo certifi cado de origen correctamente emitido y de haberse garantizado los tributos liberados, se procede a la devolución de la garantía en un plazo no mayor a noventa (90) días, contado a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de liberación de la garantía por el importador a la autoridad aduanera, pudiendo prorrogarse hasta por treinta (30) días adicionales en casos excepcionales. 25. Cuando la declaración de origen contenga errores, o cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad de la prueba de origen o del origen de las mercancías, notifi ca al despachador de aduana para que pague o garantice los tributos liberados a efectos de otorgar el levante de las mercancías. Posteriormente, emite un informe para ser remitido a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la duda o la no presentación de la documentación solicitada, adjuntando copia de los documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de corresponder, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía. Verifi cación de origen 26. Cuando procede la solicitud de verifi cación de origen previsto en el Tratado, la INTA remite el expediente con todos sus actuados al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación señalada en el numeral 25 de esta Sección, caso contrario devuelve la documentación a la intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo. 27. Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de verifi cación de origen emitida por el MINCETUR, la INTA comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana para que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida en caso se haya determinado que la mercancía no es originaria, caso contrario se procede con la devolución de dicha garantía. 28. Cuando el MINCETUR conforme a lo establecido en el párrafo 13 del Artículo 3.26 del Tratado, comunique la suspensión del trato arancelario preferencial a mercancías idénticas a aquéllas que han sido objeto de los procedimientos de verifi cación, la SUNAT suspende el TPI 811 a cualquier importación subsecuente de dichas mercancías correspondientes al mismo productor, hasta que se demuestre que las mercancías cumplen con las disposiciones, las reglas y los procedimientos de origen del Tratado. Solicitud del TPI posterior al despacho 29. El importador que al momento de la importación no dispone de una prueba de origen para una mercancía originaria de la Panamá, puede presentar a la autoridad aduanera la solicitud de acogimiento al TPI 811 a más tardar un (1) año después de la fecha de numeración de la declaración aduanera de importación, adjuntando a la solicitud de devolución de tributos: (a) La prueba de origen vigente a la fecha de la solicitud, expedido de conformidad con el Capítulo 3 del Tratado; (b) Los documentos señalados en el numeral 18 de esta Sección, de corresponder; y (c) Cualquier otro documento relacionado con la importación para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la autoridad aduanera. Conservación de la documentación por el importador 30. El importador que solicite el TPI 811 debe mantener, por lo menos durante cinco (5) años desde la fecha de importación, la documentación relacionada con la importación, incluyendo una copia de la prueba de origen, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 3.24 del Tratado. Fiscalización posterior 31. Cuando la prueba de origen presente errores de forma que no generen dudas con respecto a la exactitud de la información incluida en las mismas, tales como errores mecanográfi cos, se considera emitida correctamente. 32. Cuando un certifi cado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera por presentar omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, que no incidan en el cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, el personal aduanero designado del Área de Fiscalización notifi ca al despachador de aduana, por única vez, para que presente un nuevo certifi cado de origen correctamente emitido, en un plazo improrrogable de quince (15) días, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notifi cación. Cuando la documentación presentada haga presumir que la mercancía no cumple con lo señalado en el numeral 17 de esta Sección, el funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización notifi ca al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la notifi cación, para que presente la documentación que acredite el cumplimiento del requisito de transporte directo. 33. Si vencido el plazo señalado en el numeral precedente no se ha presentado la documentación solicitada, se procede a denegar el TPI, así como al cobro de los tributos dejados de pagar. 34. Cuando la declaración de origen contenga errores, o cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad de la prueba de origen o del origen de las mercancías, el Área de Fiscalización remite a la INTA un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la duda sobre el origen, adjuntando copia de la documentación relacionada, a fi n de que se inicie un proceso de verifi cación de origen, conforme a lo señalado en los numerales 26 al 28 de la presente Sección.