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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de abril de 2012 465172 - Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y normas modifi catorias. - Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modifi catorias. - Decreto Supremo Nº 004-2009-MINCETUR, Reglamento de Verifi cación de Origen de las Mercancías, publicado el 15.1.2009. - Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR, Procedimientos Generales para la Administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú, publicado el 16.1.2009. - Decreto Supremo N° 009-2012-RE, que ratifi ca el “Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República del Perú y la República de Panamá”, publicado el 9.3.2012. - Decreto Supremo Nº 008-2012-MINCETUR, que pone en ejecución a partir del 1 de mayo de 2012 el “Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República del Perú y la República de Panamá”, publicado el 8.4.2012. VI. NORMAS GENERALES 1. El presente procedimiento se aplica a la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realizan al amparo del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República del Perú y la República de Panamá, en adelante el Tratado. 2. Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías originarias de Panamá que se importen de conformidad con las disposiciones establecidas en el Tratado, las normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento. 3. La solicitud de preferencias arancelarias se realiza mediante: a) Declaración aduanera de mercancías, utilizando los formatos correspondientes, o b) El formato de la Declaración Simplifi cada (DS); o c) Solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso. 4. La administración de las cantidades dentro de la cuota o contingente arancelario se efectúa conforme al Tratado, así como por el Decreto Supremo Nº 007-2009- MINCETUR y el Procedimiento Específi co “Aplicación sobre Contingentes Arancelarios” INTA-PE.01.18. 5. En el caso que se haya presentado una garantía global o específi ca prevista en el artículo 160 ° de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante de las mercancías, consignando en su diligencia las incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación, origen o transporte directo. 6. En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación en lo que corresponda, el procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01 así como los demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero. 7. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento. VII. DESCRIPCIÓN Tratamiento arancelario 1. Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de Panamá de conformidad con el Capítulo 2 “Acceso a Mercados de Mercancías” y Capítulo 3 “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen” del Tratado, incluidos sus anexos. 2. De conformidad con el numeral 3 del Artículo 2.3 del Tratado, el Programa de Eliminación Arancelaria no es aplicable a mercancías usadas, incluso aquellas identifi cadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado y aquellas reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro apelativo que se dé a las mercancías que después de haber sido utilizadas han sido sujetas a un proceso para restaurar sus características o especifi caciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tenían cuando eran nuevas. 3. Las mercancías exportadas temporalmente a Panamá para su reparación o alteración, según lo establecido en el Artículo 2.6 del Tratado, pueden ser reimportadas libres de derechos de aduana, liquidándose el IGV, IPM e ISC, para lo cual se debe consignar en la Declaración de Reimportación (Reg. 30) el TPI 811, y como régimen precedente una Declaración de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo (Reg. 52) con tipo de despacho 2. Asimismo, el sistema valida la información respecto a la reimportación de la mercancía procedente de un puerto de embarque de Panamá. En caso que la mercancía haya ingresado a un tercer país, durante su trayecto, deberá consignar adicionalmente el código 1 o 3 en el indicador de tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país. Prueba de Origen 4. La prueba de origen que acredita el origen de las mercancías importadas de Panamá puede ser: (a) Un certifi cado de origen; o (b) Una declaración de origen. 5. La prueba de origen debe ser debidamente emitida en idioma castellano. 6. La prueba de origen tiene un plazo de validez de un (1) año desde la fecha de su emisión. 7. Cuando la factura comercial es emitida por una persona ubicada en el territorio de un tercer país, se debe indicar el nombre completo del operador de dicho país que emite la factura en la casilla de observaciones del certifi cado de origen, o se debe consignar dicha información en la declaración de origen. 8. No se requiere una prueba de origen que demuestre que una mercancía es originaria de Panamá para una importación de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00), a menos que se trate de importaciones, incluyendo las fraccionadas, que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certifi cación de origen del Tratado. Certificado de Origen 9. El certifi cado de origen se debe emitir de acuerdo con el formato establecido en el Anexo 3.16 del Tratado, el cual es expedido por una entidad autorizada de la República de Panamá. Las entidades autorizadas para emitir certifi cados de origen bajo este Tratado, así como sus sellos y los funcionarios acreditados para emitir certifi cados de origen y sus fi rmas deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT. 10. El certifi cado de origen puede amparar una o más mercancías de un solo embarque, y debe ser emitido a más tardar a la fecha de embarque de las mercancías desde Panamá. 11. No obstante lo señalado en el numeral precedente, un certifi cado de origen en casos excepcionales puede ser emitido después de la fecha de embarque de las mercancías, siempre que: (a) No fuera emitido antes o al momento del embarque debido a errores, omisiones involuntarias o cualquier otra circunstancia que pueda considerarse justifi cada, siempre que no haya transcurrido más de un (1) año desde la exportación; o (b) No fuera aceptado durante el despacho de importación para el consumo por razones técnicas. El período de vigencia se debe mantener según lo indicado en el certifi cado de origen emitido originalmente. En estos casos, el certifi cado de origen emitido posteriormente debe contener en su campo de observaciones el siguiente texto: “CERTIFICADO EMITIDO A POSTERIORI”, debiendo indicar adicionalmente