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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de agosto de 2012 473261 VISTO: El escrito del 29 de marzo de 2012 presentado por don Freddy David Mory Príncipe, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 065- 2012-PCNM, de fecha 27 de enero de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Tumbes del Distrito judicial de Tumbes, así como escuchado el informe oral efectuado con fecha 20 de junio de 2012 por su abogado defensor; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el magistrado Mory Príncipe, interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando su derecho al debido proceso, por los siguientes fundamentos: Con relación al rubro conducta: a) Respecto al sub rubro de medidas disciplinarias registradas en la resolución impugnada, sostiene que en la vía judicial, interpuso demandas contra las mismas donde fueron declaradas fundadas, para lo cual ha presentado las respectivas copias certifi cadas, sobre estos hechos, refi ere haberse pronunciado en su monografía titulada “El Proceso Administrativo Disciplinario, Derechos y Deberes”; además, sostiene que estas sanciones son impuestas a fi scales honestos y honorables como él por la corrupción existente; Sobre las medidas disciplinarias impuestas en su contra, el recurrente, presenta sus descargos en cada caso: i) Sobre la multa del 25% de su haber, refi ere que tiene relación con su informe emitido como órgano de control de su distrito judicial, donde sustentaba su opinión de no ejercitar acción penal contra el Juez Mixto de Zarumilla, don Carlos Laureano Ramírez de Lama, el cual sostiene no fue de la satisfacción de sus superiores, razón por la cual le fue impuesta la sanción. Agrega que en el trámite de esta denuncia, resultó absuelto de la acusación fi scal, por la Sala Penal de la Corte Superior de Tumbes, siendo confi rmada por la Segunda Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia; ii) Respecto a la multa del 25% de su haber, fue impuesta por no haber asistido a sus labores el 31 de agosto del año 2005, a pesar de haber demostrado que ese día se encontraba mal de salud, acreditada con certifi cado médico, fue dejada sin efecto por orden judicial, tanto por el Segundo Juzgado Civil de Tumbes como por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia; iii) Sobre la multa del 20% de su haber, por no laborar los días 20, 21 y 22 de mayo de 2005, días en que su superior le otorgó permiso verbal por razones de salud, sanción que viola su derecho a la integridad psíquica y física; iv) Respecto a las sanciones de amonestación, sostiene que le fueron impuestas de manera arbitraria: como es el caso de la impuesta por presunta demora en emitir el Dictamen Fiscal N° 03-06, sin considerar que el expediente correspondiente se encontraba en el archivo institucional; otra por no presentar apelación contra la variación de la orden de detención por la de comparecencia, donde sostiene que no existía razones sufi cientes para apelar; otra por haber dejado en estado de indefensión al estado, en el expediente N°469- 2007 por no haber notifi cado al Procurador Público sobre su decisión de no ejercitar acción penal, función exclusiva del Ministerio Público; sobre la impuesta en el expediente N° 89-2005, también es arbitraria, por una presunta demora en emitir Dictamen Fiscal, a pesar de haberse constatado que el expediente no estuvo a su cargo; en la sanción correspondiente al expediente N° 210-2005 por presunta pérdida de un expediente, que también considera injusta, fue declarada sin efecto por mandato judicial; b) En lo referente al sub rubro participación ciudadana, se han considerado cuatro cuestionamientos en su contra, los cuales han seguido su trámite ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, donde resultaron tres archivadas y una se encuentra pendiente de decisión, por lo que considera que este argumento no puede ser sustento para su no ratifi cación, respecto a esta última, señala que su decisión recaída en el expediente N° 94-2003, donde se pronunció por el archivamiento de la denuncia, constituye un acto jurisdiccional; asimismo agrega que diversas autoridades, ciudadanos y gremios profesionales de Tumbes han solicitado su ratifi cación en el cargo; Con relación al rubro idoneidad: c) En lo que corresponde a su evaluación sobre calidad de decisiones, calidad en gestión de procesos, organización de trabajo, desarrollo profesional, producción académica, publicaciones y su examen psicológico y psiquiátrico, los resultados obtenidos le son favorables para su legítimo propósito de seguir laborando en el Ministerio Público; Por estas razones el recurrente sostiene que la resolución recurrida le causa agravio a su persona, toda vez que cuestiona su dignidad y la forma honesta con la que desarrolla sus atribuciones de Fiscal; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme a lo previsto por el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por la afectación del derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente don Freddy David Mory Príncipe, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, en relación al primer cuestionamiento, referido a las medidas disciplinarias que se registra en el rubro conducta de la resolución impugnada, se debe mencionar que para el efecto se ha tenido en consideración las resoluciones que revocan algunas medidas disciplinarias que le fueron impuestas, por cuya razón sólo se han considerado una multa del 25% de su haber, por atentar contra el principio de oportunidad, sin haber adoptado las acciones de inmediatez que el caso requería, concluyendo no haber mérito para formular denuncia, la multa del 20% de su haber por ausentarse injustifi cadamente a su despacho judicial y sin contar con licencia para ello y siete amonestaciones, no habiéndose considerado las sanciones correspondiente a los expediente N° 210-2005, 212-2005 y 215-2005; Respecto a la alegación del recurrente, que el Consejo no habría tenido en consideración los descargos presentados por el magistrado, resulta una opinión del evaluado, puesto que este Colegiado ha tenido en consideración toda la información que obra en su expediente y que se tramita de manera ofi cial a todas las instituciones públicas y privadas que intervienen en el proceso, conforme a lo previsto por el artículo 9° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, incluso los aportados por el propio evaluado, y que han sido puesto en su conocimiento, tal como obra en autos el acta de lectura correspondiente. Por lo que la presunta arbitrariedad alegada por el recurrente deviene en infundada; De otro lado, el tener en consideración para el proceso de evaluación y ratifi cación las medidas disciplinarias que le fueron impuestas no constituye un hecho ilegal o inconstitucional ni la imposición de una nueva medida disciplinaria, ya que la resolución materia del recurso extraordinario contiene una decisión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, emitida en el ejercicio regular de sus facultades previstas en el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú y en el inciso b) del artículo 21° de su Ley Orgánica, en el ámbito de un proceso de evaluación integral, siendo claro que la decisión de no ratifi carlo, no constituye una sanción, sino el retiro de la confi anza a un magistrado, al considerarse que por circunstancias propias de su comportamiento y/o idoneidad, no debe seguir en el cargo; En relación a la impugnación del recurrente contra la información del sub rubro participación ciudadana, se debe señalar que el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, establece que en los procesos de evaluación y ratifi cación de jueces y fi scales, el Consejo se encuentra habilitado para tener en consideración no sólo la producción jurisdiccional, méritos, informes, de