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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (24/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de agosto de 2012 473266 reformándola, declaró la vacancia del referido alcalde por la citada causal; asimismo, el colegiado electoral confi rmó el mencionado acuerdo de concejo en el extremo de que rechazó el pedido de vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la referida ley, esto es, por nepotismo. Los principales fundamentos en los que este colegiado electoral, por mayoría, se basó para declarar la vacancia fueron los siguientes: a. Está acreditado que el alcalde realizó cobros indebidos de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios en los meses de julio, agosto, noviembre y diciembre de 2011. Esto sobre la base de la aplicación irregular de un convenio colectivo celebrado entre la municipalidad distrital y el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa (en adelante, Sitramun GAL). b. La Constitución Política del Perú dispone que los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñen cargos de confi anza o de dirección no se encuentran comprendidos dentro del derecho de sindicalización y de huelga, no correspondiéndoles, por lo tanto, el derecho a la negociación colectiva y a sus benefi cios. c. Ante la irregular recurrencia de este tipo de cobros, así como de una exigencia social de un mayor control sobre el buen uso de los recursos municipales, se replanteó la doctrina jurisprudencial a la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por aquellas bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo. d. Desde esta perspectiva, el colegiado electoral determinó que ya no será posible excusar tales irregularidades contra el patrimonio municipal, en el supuesto de que estos cobros, si bien irregulares, provenían de una subsistente relación laboral, pues dicha excepción solo estaría limitada al supuesto en que se haga referencia a los derechos y obligaciones propias de una relación laboral no contraria al ordenamiento jurídico vigente. e. Asimismo, es sabido que el ingreso mensual otorgado a los alcaldes, aprobado por cada concejo municipal, según corresponda, es un ingreso por todo concepto; por lo tanto, estos no pueden encontrarse afectos al cobro de bonifi caciones y gratifi caciones producto de un pacto colectivo celebrado por la entidad municipal que ellos presidan. f. En consecuencia, los actos imputados comprometían la actuación del alcalde Santiago Florentino Curi Velásquez, máxime cuando se advirtió que los montos dinerarios, percibidos de manera no debida, no habían sido devueltos ante la administración municipal. Esto probaría la existencia de un provecho pecuniario irregular del patrimonio municipal por parte de la autoridad. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 9 de julio de 2012, el recurrente interpuso recurso extraordinario contra la Resolución Nº 0556-2012- JNE, expresando lo siguiente: a. Existe afectación del derecho a la debida motivación (motivación inexistente o aparente). b. El cambio jurisprudencial fue aplicado indebidamente al caso concreto. c. El hecho imputado se materializó con anterioridad al nuevo precedente, por lo que se habría transgredido el principio de legalidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible vulneración de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 0556-2012- JNE. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye el instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trate de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, viene a ser una creación jurisprudencial de este órgano electoral, atendiendo al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o el razonamiento jurídico. 2. En ese sentido, no obstante, de que el artículo 181 de nuestra Carta Magna señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Exp. Nº 3075- 2006-PA/TC). 4. Asimismo, dicho tribunal, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho-principio en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Exp. Nº 763-2005-PA/TC). 5. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fi n de determinar la vulneración aducida por el recurrente. Sobre el derecho a la debida motivación y la interpretación del artículo 63 de la LOM 6. El recurrente cuestiona que, con anterioridad al presente caso, se aplicó un criterio restrictivo de interpretación del artículo 63 de la LOM, proceso de vacancia contra el alcalde de Aguas Verdes (Resolución Nº 770-2011-JNE), mientras que en este caso se ha aplicado un nuevo criterio. 7. Al respecto, la interpretación del Derecho constituye un proceso evolutivo. En ese sentido, tanto las condiciones de aplicación como la propia opinión de los magistrados pueden variar en el tiempo; por ello, no es