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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de agosto de 2012 473268 fuera del marco de aplicación de los benefi cios obtenidos a través de un pacto colectivo, tanto los alcaldes como su personal de confi anza. 21. Además, el ingreso mensual otorgado a los alcaldes, aprobado por cada concejo municipal, según corresponda, es un ingreso por todo concepto, es decir, que estos no pueden encontrarse favorecidos con el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones producto de un pacto colectivo celebrado por la entidad municipal que ellos presidan. 22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido benefi ciadas de manera irregular por el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los benefi cios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. 23. Sin perjuicio de lo anterior, en este extremo del pedido de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no puede obviar que el recurrente, mediante el Memorando Nº 018-2012-MDCGAL/ALC, de fecha 18 de marzo de 2012, puso en conocimiento del subgerente de recursos humanos, que se suspenda el pago por bonificaciones y gratificaciones que como alcalde venía percibiendo, y que figuran en el convenio colectivo del presente año para los trabajadores municipales. Este proceder desvirtúa, en el caso concreto, que el alcalde haya buscado la obtención no debida de los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, conforme es criterio exigible en la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no es posible asumir con meridiana certeza que el alcalde, a través de tales cobros, haya superpuesto su interés particular al interés público municipal. 24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el integro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado. En esa medida, el Jurado Nacional de Elecciones desestima el pedido de vacancia, por dicha causal, en su caso. 25. Por otra parte, con relación a la causal de nepotismo, del análisis de los actuados el alcalde Santiago Florentino Curi Velásquez no ha reconocido que guarde vínculo de parentesco con la persona de Bárbara Soraya Curi Eguiluz. Además, el peticionante de la vacancia no ha aportado las respectivas partidas de nacimiento de ambos ciudadanos a fi n de que este órgano colegiado pueda determinar con certeza y convicción el grado de parentesco aludido. Entonces, al no existir el requisito de familiaridad señalado en la ley, así como al no haberse acreditado la existencia de una relación laboral, no puede continuarse con el análisis del hecho imputado como causal de nepotismo. Por ello, el recurso de apelación en este extremo tampoco puede ampararse. 26. En consecuencia, no obstante que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reconoce que está facultado para declarar la vacancia de aquellos alcaldes que, vía convenio colectivo, hacen suyo montos dinerarios sobre los que no tienen derecho alguno; sin embargo, es claro que la decisión adoptada en la impugnada carece de una debida valoración de los medios probatorios, lo cual supone una vulneración del debido proceso, correspondiendo declarar la nulidad de la Resolución Nº 0556-2012-JNE, y, emitiendo nueva resolución sobre el fondo, declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Jorge Adalberto Paredes Mansilla. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Santiago Florentino Curi Velásquez y NULA la Resolución Nº 0556-2012-JNE. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR el acuerdo de concejo de la sesión extraordinaria, de fecha 12 de marzo de 2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Santiago Florentino Curi Velásquez al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Tercero.- RESTABLECER la vigencia de la credencial que le fuera otorgada a Santiago Florentino Curi Velásquez para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, como consecuencia de la proclamación de resultados de las Elecciones Municipales 2010. Artículo Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada para el cargo de alcalde a Pedro Raúl Rospigliosi Maldonado, y restablecer la vigencia de su credencial como regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, como consecuencia de la proclamación de resultados de las Elecciones Municipales 2010. Artículo Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la credencial de regidor otorgada a Vicente Chambilla Chambi, como consecuencia de la nulidad de la Resolución Nº 0556- 2012-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 832126-1 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan inscripción de persona natural en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros RESOLUCIÓN SBS Nº 5170-2012 Lima, 1 de agosto de 2012 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por la señora Lourdes Lizeth Barahona Castillo para que se autorice su inscripción en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros: Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 2.- Corredores de Seguros de Personas; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución SBS Nº 1797-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, se establecieron los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Seguros, en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros;