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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (24/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de agosto de 2012 473267 posible denunciar la ilegitimidad de una resolución por no continuar con una línea jurisprudencial. Lo importante es justifi car sufi cientemente y exponer las razones por las que se decide apartarse de un criterio jurisprudencial consolidado. 8. De igual forma, no obstante en la Resolución Nº 770-2011-JNE, emitida en el procedimiento de vacancia contra el alcalde del Concejo Distrital de Aguas Verdes, se aplicó el anterior criterio de interpretación; sin embargo, no es menos cierto que en aquella ocasión el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dejó constancia de la irregularidad de los cobros por concepto de gratifi caciones y la recurrencia de estos, lo que ameritaba un mayor control por parte del Estado, ya que existía un perjuicio del patrimonio municipal. 9. Entonces, el órgano colegiado, por mayoría, mediante la impugnada amplió el ámbito de protección del artículo 63. De esta manera, el cobro de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios, vía un convenio colectivo al que no tienen derecho los alcaldes, ya no estará exento de control del Jurado Nacional de Elecciones, bajo el argumento de que estos constituían actos de gestión interna de la administración municipal, sino que, la aplicación de la excepción prevista en el referido artículo 63 estará limitada a los derechos y obligaciones propios de un vínculo laboral que no contradiga el ordenamiento jurídico vigente. 10. Por otra parte, conforme se señaló en la Resolución Nº 318-2009-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones, en tanto suprema instancia en materia electoral, conoce, entre otros, de los recursos de apelación contra las decisiones de los concejos municipales relativas a las solicitudes de vacancia y suspensión. Esta competencia le permite conocer las denuncias de muchos ciudadanos contra sus alcaldes y regidores por presuntas conductas irregulares cometidas en el ejercicio del cargo. Este permanente cuestionamiento a las autoridades, originado por la posible comisión de actos ilícitos e incluso delitos, no es un problema que ataña únicamente al distrito o la provincia donde ello ocurre. Las repercusiones de tales denuncias escapan al ámbito local y generan una sensación de insatisfacción respecto de las bondades que el sistema democrático puede traer a la vida del país. 11. Es responsabilidad del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones buscar los mecanismos de protección del patrimonio municipal y la efectiva sanción para quienes se aprovechen del ejercicio del cargo representativo para favorecer intereses propios o de terceros y, en todo caso, ajenos al bienestar de la población. Surge así la necesidad de realizar interpretaciones, considerando la fi nalidad de la norma, a efectos de sancionar a los alcaldes y regidores que actúen contra el interés municipal, que es también el interés de la población. 12. En general, conceptualmente se puede entender la interpretación jurídica como la asignación de signifi cado a una norma preexistente. La interpretación constituye un acto necesario y previo a la aplicación de una norma, además es connatural a la función jurisdiccional. En suma, no puede asumirse como carente de motivación la interpretación realizada por el Jurado Nacional de Elecciones, puesto de que toma en cuenta la fi nalidad tutelar de la norma (protección del patrimonio municipal), sin desconocer los derechos fundamentales de quienes detentan el cargo público, ejercicio que nunca puede ser contrario a ley. Respecto de la aplicación del cambio de criterio en la Resolución Nº 0556-2012-JNE 13. Otro de los alegatos del recurrente es el referido a que la aplicación retroactiva de un criterio nuevo para hechos pasados constituye una vulneración al debido proceso. Como se ha expresado líneas arriba, mediante la recurrida se ha realizado una interpretación de la norma cuya infracción constituye la causal de vacancia. La interpretación llevada a cabo por este colegiado electoral ha recaído sobre la conducta descrita según el supuesto previsto en el artículo 63 de la LOM: la prohibición de contratar. Entonces, lo que ha buscado realizar este Supremo Tribunal Electoral es una precisión acorde con la fi nalidad tutelar de la propia norma y congruente con los principios y valores constitucionales que rigen los gobiernos locales. 14. En esa medida, no obstante este tribunal electoral busca mantener los criterios expuestos en la recurrida, es decir, considerar como un supuesto de hecho prohibido por el artículo 63, y por lo tanto, sancionado con la vacancia del cargo, como es el hecho de que los alcaldes incurran en cobros irregulares por conceptos de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios sobre la base de la aplicación indebida de un pacto colectivo. Sin embargo, no se puede obviar que la decisión asumida, vacancia del alcalde Santiago Florentino Curi Velásquez, no ha tenido a la vista ciertos documentos relevantes para defi nir si la autoridad buscó obtener un provecho pecuniario en desmedro del propio patrimonio municipal que como máxima autoridad edil debe custodiar. Sobre la justeza de la declaratoria de vacancia 15. Al respecto, en primer lugar, debe señalarse que, no se tomó en consideración que el alcalde, a través del Memorando Nº 018-2012-MDCGAL/ALC, de fecha 18 de marzo de 2012, puso en conocimiento del subgerente de recursos humanos, abogado Juan Chenguayen Rospigliosi, que se pase a suspender los pagos por benefi cios que como alcalde venía percibiendo (fi estas patrias, fi estas de Tacna, día del trabajador municipal, navidad), contemplados en el acuerdo paritario 2012. Este actuar signifi có el cese de tales cobros y probaría que la autoridad ha buscado regularizar, en su debida oportunidad, la percepción de los cobros indebidos. 16. Ahora bien, que el Jurado Nacional de Elecciones no haya tomado en consideración dicha documentación, necesaria para la formación del criterio resolutivo del caso concreto, supone una vulneración al debido proceso, en tanto no se tomó en cuenta cuál fue la real participación del alcalde en el cobro irregular de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios, vía convenio colectivo; máxime, cuando con la expedición del citado memorando, no es posible asumir con certeza y convicción que este, a través de dicha irregularidad, haya superpuesto su interés particular al interés público municipal. 17. Además, también es importante tomar en consideración que el recurrente, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertido del hecho irregular en el que habría incurrido, ha procedido a efectuar la devolución de los montos percibidos durante el año 2011, toda vez que no le asistía derecho para ello. Por tal razón, y en forma excepcional, considerando que se dispuso el cese del pago irregular y la devolución de lo indebidamente percibido, es que, esta situación se tomará en consideración al momento de emitir un nuevo pronunciamiento, ya que, la recurrida adolece de un vicio de nulidad en su emisión. Análisis del caso concreto 18. Una vez determinada la existencia de un vicio de nulidad al momento de expedir la Resolución Nº 0556- 2012-JNE, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral emitir nueva opinión sobre los hechos materia de la solicitud de vacancia. Con relación al cobro indebido de bonifi caciones y gratifi caciones, vía convenio colectivo, el artículo 42 de nuestra Constitución Política reconoce, entre otros, que son derechos de los servidores públicos el de sindicalización, y por ende la suscripción de convenios colectivos. No encontrándose comprendidos en dicha norma los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confi anza o de dirección, así como tampoco los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 19.Así por ejemplo, el Supremo Intérprete Constitucional, en el Expediente Nº 0008-2005-AI, fundamento 52, ha señalado que: “Para ser titular de este derecho existe una condición previa que se deriva del carácter colectivo de la negociación, de manera que los titulares deberán ser los sindicatos, las organizaciones representativas de los trabajadores o los representantes de los trabajadores. […] Consecuentemente, las organizaciones sindicales de los servidores públicos serán titulares del derecho a la negociación colectiva, con las excepciones que establece el mismo artículo 42°, a saber los funcionarios del Estado con poder de decisión, los que desempeñan cargos de confi anza o de dirección, y los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”. 20. En atención a lo expuesto, se asume que los funcionarios que desempeñan cargos de confi anza o decisión, están impedidos de formar parte de un sindicato de trabajadores; por lo mismo, tampoco están comprendidos en la carrera administrativa, siendo por ello, que no les corresponde los beneficios obtenidos a través de la negociación colectiva. Por lo tanto, se encuentran