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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de agosto de 2012 473262 los Colegios y Asociaciones de Abogados, sino también, como lo señala textualmente, los antecedentes sobre su conducta, lo cual incluye las denuncias de participación ciudadana presentadas en su contra. Disposición que se encuentra concordada con el artículo 21° inciso b) del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces y Fiscales, donde conforma uno de los parámetros de evaluación, las denuncias de participación ciudadana. A ello debe considerarse que el proceso de evaluación de un magistrado no se efectúa sólo con referencia a las sanciones mencionadas ni de manera aislada, sino que, constituye una apreciación conjunta del número de sanciones, la naturaleza y gravedad de las mismas; así como las quejas, denuncias y cuestionamientos presentados vía participación ciudadana; Cabe mencionar, que el recurso extraordinario sólo procede contra la resolución de no ratifi cación de magistrados cuando se afecte el debido proceso, conforme a lo previsto por el artículo 41° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, no existiendo otros supuestos para la procedencia del mismo. Asimismo, de acuerdo al inciso b) del artículo 43° del mismo reglamento, el recurso extraordinario debe estar debidamente fundamentado, es decir, el magistrado ha debido explicar la manera en la que la resolución recurrida ha afectado su derecho al debido proceso, lo cual no se aprecia en el recurso extraordinario presentado por el magistrado, respecto a las información contenida en el rubro conducta; En lo referente a la información consignada en el rubro idoneidad de la resolución impugnada, carece de veracidad lo alegado por el magistrado, puesto que se ha consignado todos los resultados obtenidos por el magistrado, además de la evaluación psicológica y psiquiátrica del magistrado, lo que ha sido tenido en cuenta por este Colegiado en el proceso de evaluación; sin embargo, se debe precisar también en este rubro, que el proceso de evaluación y ratifi cación de un magistrado es de la valoración conjunta de todos los parámetros comprendidos en los rubros de conducta e idoneidad y no de manera aislada; Cuarto: Con relación a que la recurrida carecería de motivación y argumentación, se debe afi rmar tajantemente que la Resolución Nº 065-2012-PCNM de fecha 27 de enero de 2012, por la que se decidió no ratifi car en el cargo a don Freddy David Mory Príncipe, Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Tumbes del Distrito Judicial de Tumbes, se ha basado únicamente en elementos objetivos, cuyo sustento constan en el expediente y en el desarrollo de la entrevista pública, debiéndose tener en cuenta además que el evaluado ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación y la oportunidad de tomar conocimiento y contradecir o replicar las preguntas que le fueron efectuadas durante el referido acto público, tal como consta de las actas de lectura del expediente en autos y de la fi lmación respectiva, no afectándose, por tanto, ningún derecho fundamental concerniente al recurrente, menos su derecho al debido proceso sustancial o material; por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto; Quinto: Debe resaltarse que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por mayoría, en sesión de 27 de enero de 2012, decida retirar la confi anza al magistrado recurrente; Estando a lo expuesto y al acuerdo por mayoría adoptado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 20 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Freddy David Mory Príncipe contra la Resolución N° 065-2012-PCNM, de fecha 27 de enero de 2012, que no lo ratifi có en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Tumbes del Distrito judicial de Tumbes. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA Los fundamentos del voto del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en el recurso extraordinario contra la Resolución N° 065-2012-PCNM, interpuesto por don Fredy David Mory Principe, son los siguientes: De acuerdo con lo establecido concordadamente por los artículos 41° y 43° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario tiene por fi nalidad que se determine si en el curso del proceso de evaluación integral y ratifi cación se ha producido de algún modo afectación al debido proceso, que haya incidido en la decisión adoptada por el Pleno del Consejo, de acuerdo con los fundamentos que para tal efecto exponga el recurrente en forma oportuna y con los requisitos previstos por el reglamento indicado. En tal sentido, de la revisión de los argumentos planteados por el recurrente se advierte que el sustento de su no ratifi cación se encuentra focalizado en los considerandos tercero y quinto de la resolución recurrida; es decir en los aspectos relativos a la evaluación de los parámetros de conducta, sobre la base de su récord disciplinario, así como participación ciudadana. Respecto a los extremos indicados, se advierte que la resolución impugnada no revela con claridad el análisis concreto del parámetro referido al récord disciplinario, de forma que se pueda apreciar la razonabilidad y proporcionalidad de los fundamentos que determinaron su no ratifi cación; esto es así en la medida que solamente existe una descripción de sanciones, así como una alusión a cuatro cuestionamientos de participación ciudadana, sin realizar el juicio de valor respecto de dichos parámetros para establecer los criterios que ameritaron la adopción de la decisión de su no ratifi cación. Por consiguiente, se colige que se ha incurrido en afectación al debido proceso en su dimensión sustantiva, debiendo evaluarse los factores que concurren con las sanciones impuestas al recurrente, en especial la relativa al proceso disciplinario N° 031-2002-CNM, en cuyo trámite se apreció que la gravedad de la entidad de la falta no ameritaba la destitución; dado que la naturaleza de los hechos investigados se vincularon con defi ciencias en su actuación funcional, no contrastadas en la realidad con el caudal probatorio adecuado; asimismo, no se ha realizado el análisis de la participación ciudadana en la que se aprecian procedimientos disciplinarios que han sido de conocimiento del órgano contralor competente con decisión favorable al recurrente. En conclusión, el suscrito es de opinión que la evaluación conjunta de todos los parámetros de conducta e idoneidad del recurrente, adolece de un défi cit de motivación, por lo que advirtiendo afectación al debido proceso sustantivo mi VOTO es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso extraordinario formulado por el magistrado Fredy David Mory Príncipe, debiendo reponerse el proceso de evaluación y ratifi cación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada de los rubros de conducta e idoneidad. S.C. PABLO TALAVERA ELGUERA 831340-2