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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de diciembre de 2012 481244 C) El Decreto Supremo Nº. 030-98-EM, mediante el cual se aprueba el Reglamento para la comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos; y, D) El Decreto Supremo Nº. 006-2005-EM, mediante el cual se aprueba el Reglamento para la instalación y operación de establecimiento de venta al público de gas natural vehicular, que a su vez ha sido objeto de sucesivas reformas. 13. b/. Por otro lado, el Tribunal observa igualmente que el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25962, Ley del Sector Energía y Minas, ya disponía que “Corresponde al Ministerio de Energía y Minas formular, en armonía con la política general y los planes del Gobierno, las políticas de alcance nacional en materia de electricidad, hidrocarburos y minería, supervisando y evaluando su cumplimiento”. En tanto que su artículo 8º, prescribía que “El Ministro de Energía y Minas establece los objetivos; orienta, formula, dirige y supervisa las políticas nacionales del Sector, en armonía con la política general y los planes del Gobierno; norma, dirige, coordina y controla las actividades de las dependencias del Ministerio (…)”. 14. Del mismo modo, el inciso c) del artículo 6º del referido Decreto Ley Nº. 25962, prevé que es competencia del Ministerio de Energía y Minas “dictar la normatividad general de alcance nacional en las materias de su competencia”, regulación que, a su vez, guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 042-2005-EM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer este último que “El Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes. El Ministerio de Energía y Minas y el OSINERG son los encargados de velar por el cumplimiento de la presente Ley”. 15. Finalmente, el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 16º del mismo Decreto Ley N.º 25962, “Los Órganos Técnicos Normativos del Ministerio de Energía y Minas están encargados de evaluar y proponer la política, así como proponer y/o expedir, según el caso, la normatividad necesaria para cada subsector; promover el desarrollo de las actividades minero energéticas y fi scalizar la aplicación de la política y normatividad sectorial”. Y que más recientemente, al aprobarse el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas mediante Decreto Supremo N.º 031-2007-EM, se ha terminado por precisar que es “El Ministerio de Energía y Minas (…el ) ente rector del Sector Energía y Minas”, especifi cando su artículo 4, inciso c), que una de sus funciones generales es la de “Dictar la normatividad general de alcance nacional en las materias de su competencia”. 16. En defi nitiva, pues, el Tribunal observa que las materias reguladas por la Ordenanza Nº 012-2010-MPC o bien son de competencia exclusiva del Gobierno Nacional [artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9] o bien correspondiendo su regulación por la Municipalidad de Cañete [tratándose de materias que en principio son de su competencia], sin embargo, por encontrarse relacionadas con las actividades de hidrocarburos, antes de ser aprobadas, debieron contar con la opinión favorable del Ministerio de Energía Minas [art. 4 de la Ley Nº. 26221]. En ambos casos, la regulación que contiene la cuestionada Ordenanza N.º 012-2010- MPC es inconstitucional por transgredir directamente el bloque de constitucionalidad y, de manera indirecta, el artículo 195.10 de la Constitución. 17. A estos, efectos, el Tribunal precisa que una disposición de la naturaleza del artículo 4 de la Ley N.º 26221 no es incompatible con la autonomía municipal ni menoscaba el ejercicio de las competencias de la Municipalidad Provincial de Cañete, habida cuenta de que tras el requerimiento de la opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, como condición para aprobar la regulación de materias relacionadas con los hidrocarburos, subyace una ponderación en abstracto del legislador orientada a preservar otros bienes constitucionales, como la vida, salud e integridad, que podrían ponerse en riesgo si es que la disciplina legislativa de tales materias relacionadas con los hidrocarburos, se efectuara prescindiendo de la opinión técnica del órgano especializado en estos menesteres. 18. Finalmente, en relación al artículo 12º de la ordenanza cuestionada [que dispone que “en todo lo no previsto en el presente dispositivo, se aplicarán supletoriamente lo dispuesto en los Decretos Supremos N.os 054-93-EM, 030-98-EM, 019-97-EM y 006-2005- EM y sus modifi catorias, el Reglamento Nacional de Edifi caciones y demás normas pertinentes”], el Tribunal observa que éste ha establecido un régimen de aplicación supletoria de la legislación estatal, condicionado a que en el ámbito de la legislación municipal se observe un vacuo legis. Tal situación, abstractamente considerada, no es inconstitucional per se. 19. De hecho, ningún reproche en nombre de la Ley Fundamental o de su bloque de constitucionalidad podría realizar este Tribunal si la supletoriedad del derecho estatal la hubiese dispuesto la Ordenanza N.º 012-2010-MPC en relación a los vacíos o lagunas de la legislación municipal dictadas en materias que son de su competencia normativa. En un caso hipotético como el antes mencionado, si bien quien tiene la competencia normativa no puede renunciar al ejercicio de ésta, sin embargo, sí puede establecer que ante los vacíos o lagunas que resultasen de su ejercicio, éstas sean cubiertas por la legislación de otras instancias de gobierno que le puedan resultar aplicables. 20. Ciertamente, no es ese el caso del artículo 12º de la Ordenanza N.º 012-2010-MPC. Antes bien, pese a no contar con competencia normativa para legislar en materia relacionada con hidrocarburos, la Ordenanza N.º 012-2010- MPC lo hizo. Y no solamente eso, sino que adicionalmente dispuso que la legislación estatal competente en la regulación de tales materias, tuviesen una aplicación supletoria en casos de vacíos de la legislación municipal incompetente. Ciertamente un régimen de aplicación supletoria semejante sólo pudo haberse dispuesto en el caso de que la legislación municipal tuviese competencia para regularla. No teniéndola, tampoco pudo haber dispuesto ningún régimen de aplicación supletoria o de cualquier otra clase. Por tanto, en opinión del Tribunal también es inconstitucional dicho artículo 12º, por violación del principio de competencia normativa. Y así debe declararse. 21. De otro lado, este Tribunal advierte, además, que la ordenanza materia de autos también desconoce la competencia del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –OSINERGMIN– en materia de fi scalización y control de control de actividades de hidrocarburos. 22. En efecto, la referida comuna pretende superponerse a las competencias de OSINERGMIN al establecer, por ejemplo, que “en casos excepcionales, por razones técnicas debidamente fundamentadas, OSINERGMIN deberá sustentar la instalación de Grifos, Gasocentro, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) y Estación de Servicio a una distancia menor” (numeral 6.2 del artículo 6º); y que “excepcionalmente no se aplicará este parámetro cuando los Grifos y Estaciones de Servicio existentes solicitan la ampliación de actividad y además cuentan con Licencia Municipal (…) o proyecto de infraestructura aprobado por la Municipalidad correspondiente y aprobación del OSINERGMIN” (párrafo fi nal del artículo 7º). 23. La Ordenanza N.º 012-2010-MPC desconoce la competencia de OSINERGMIN en materia de fi scalización y control de actividades económicas de hidrocarburos, en la medida que: a) El artículo 1º de la Ley N.º 26734, Ley del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, dispone que dicho ente estatal es un “organismo regulador, supervisor y fi scalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos minería”. b) El artículo 2º de la misma Ley N.º 26734 establece que la misión de OSINERGMIN es “regular, supervisar y fi scalizar, en el ámbito nacional, el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería, así como el cumplimiento de las normas legales y técnicas referidas a la conservación y protección del medio ambiente en el desarrollo de dichas actividades”.