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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (19/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de diciembre de 2012 481229 citada entidad bancaria informara mediante la carta de 22 de marzo de 2000, de fojas 39, que: “(…) el certifi cado de depósito judicial N° 91159611 por S/. 1,060.00 nuevos soles, se canceló con fecha 24 de octubre de 1997 por mandato judicial del 6to. Juzgado Especializado Laboral del Callao Dra. María Moreano Duran a favor de Alfredo Guerra Arce”; Noveno: Que, en el referido depósito judicial, de fojas 37 y 38 del Anexo A, se verifi ca las fi rmas y sellos de la magistrada Moreano Duran y de la servidora Julia Changanaqui Saldaña; no obstante lo cual, la mencionada servidora en su informe de fojas 45 y 46 del Anexo en mención señaló que la fi rma ahí consignada no le pertenecía; Décimo: Que, de fojas 115 a 119, obra copia del Dictamen Pericial Dactiloscópico realizado por la Dirección Nacional de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, que concluye en que: “(…) Ejecutado el cotejo dactilar entre la impresión digital de la Muestra consignada como “Dubitada 02” existente en el documento denominado “DEPOSITO JUDICIAL” N° 9115961, se ha llegado a establecer que no existe identidad papilar con las Muestras señaladas como “De Comparación 01, 02, 03 y 04”, por cuanto presentan diferente “tipo dactilar”, por tanto la Muestra señalada como “Dubitada 02”, no corresponde a Yolanda Petronila CAMPOS SOTELO (35), Jorge VILLAFRANCA SANCHEZ (31), ni a Julia Helena CHANGANAQUI SALDAÑA (33) (…)”; Décimo Primero: Que, asimismo, de fojas 125 a 130, obra copia del Dictamen Pericial de Grafotecnia realizado por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, el mismo que concluye en que: “ (…) 4. La fi rma trazada sobre la post fi rma de la Dra. MARIA MOREANO DURAN, Juez del Sexto Juzgado Laboral del Callao, al reverso del DEPOSITO JUDICIAL N° 9115961, de fecha 12 de enero de 1993, PROVIENE DEL PUÑO GRAFICO DE SU TITULAR”. “5. La fi rma trazada sobre la post fi rma de la Dra. JULIA ELENA CHANGANAQUI SALDAÑA, secretaria judicial, al reverso del DEPOSITO JUDICIAL N° 9115961, de fecha 12 de enero de 1993, NO PROVIENE DEL PUÑO GRAFICO DE SU TITULAR”. “6. Los estampados de los sellos contenidos al reverso del DEPOSITO JUDICIAL N° 9115961, con las leyendas “Dra. MARIA MOREANO DURAN - Juez del Sexto Juzgado Especializado Laboral-Callao y PAGUESE A LA ORDEN DE DON…identifi cado con LE … el Certifi cado de Depósito Judicial N°… Por la suma de … PROVIENEN DE LA MISMA MATRIZ QUE LOS SELLOS CON LOS QUE SE HAN ESTAMPADO LAS MUESTRAS DE COMPARACIÓN “. “7. Los estampados de los sellos contenidos al reverso del DEPOSITO JUDICIAL N° 9115961, con las leyendas “Dra. JULIA ELENA CHANGANAQUI SALDAÑA - Secretaria Judicial Sexto Juzgado Especializado Laboral Callao” y “Suscribe el presente endose la Sra. Juez y el Secretario habilitado por disposición de la Re-Adm. N° 100…97… de fecha 05-09-97”, PROVIENEN DE DISTINTA MATRIZ QUE LOS SELLOS ESTAMPADOS DE LAS MUESTRAS DE COMPARACIÓN”; Décimo Segundo: Que, en ese sentido, las pericias dactiloscópica y grafotécnica realizadas por la Dirección Nacional de Criminalística de la Policía Nacional demuestran que la supuesta impresión digital y fi rma de la servidora Changanaqui Saldaña no le corresponden; mientras que la citada pericia deja plenamente establecido que la fi rma de la doctora Moreano Duran sí corresponde a su autoría; Décimo Tercero: Que, teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el depósito judicial del Banco de la Nación N° 91159611, con el monto de S/. 1060.06 nuevos soles, ingresó al Sexto Juzgado laboral del Callao el 5 de febrero de 1993, consignado a favor del demandado Jorge Cruz Velásquez; estando además probado que por mandato judicial dicho depósito judicial fue cancelado el 24 de octubre de 1997, a favor de Alfredo Guerra Arce, quien resulta ser persona ajena al proceso judicial N° 260-93, en el que la parte demandante es Pesca Perú S.A. y la parte demandada Jorge Cruz Velásquez; habiendo quedado establecido también que la magistrada procesada estuvo a cargo del Sexto Juzgado Laboral del Callao en el momento en que el Banco de la Nación canceló el depósito judicial en cuestión, de manera que fue su persona quien autorizó dicha entrega a alguien ajeno al proceso, sin solicitarle previamente el poder respectivo, lo que deviene en irregular y sancionable disciplinariamente; Décimo Cuarto: Que, dicha actuación irregular se agrava por el hecho comprobado por las respectivas pericias, referido a que de las fi rmas y sellos que aparecen en el dorso del certifi cado de depósito que se hizo efectivo en el Banco de la Nación, pertenecientes a la secretaria Changanaqui Saldaña, son falsifi cadas, sin embargo, el sello de “páguese a la orden” utilizado habitualmente en el Sexto Juzgado Laboral del Callao, donde despachaba la magistrada procesada, así como su fi rma y sello de post fi rma son auténticos, lo que demuestra que la magistrado procesada, doctora Moreano Duran, dispuso de una consignación judicial, endosando y entregando el certifi cado de depósito judicial ascendente a S/. 1060.06 nuevos soles a Alfredo Guerra Arce, persona extraña al proceso, razón por la cual también fue procesada por delito Contra la Administración Pública - Peculado; Décimo Quinto: Que, asimismo, otro hecho que acredita la responsabilidad funcional de la magistrada procesada es que de conformidad con el ofi cio de fecha 19 de agosto de 1997, de fojas 88, el día en que fue endosado el certifi cado de depósito en cuestión, la secretaria Changanaqui Saldaña, se encontraba gozando de licencia por lactancia por una hora, de 8 a 9 de la mañana, horario en el que habitualmente se efectuaba la entrega de los certifi cados de los depósitos judiciales, en el Despacho Judicial y por la propia Magistrada, quien fi rmaba los documentos en el acto de la entrega, conforme lo han referido los servidores Villafranca Sánchez, Campos Sotelo y Changanaqui Saldaña en sus declaraciones a nivel policial de fojas 295 a 311; Décimo Sexto: Que, lo detallado demuestra objetivamente que quien entregó el depósito judicial en cuestión fue la magistrada procesada, doctora Moreano Duran, y de manera irregular porque lo hizo a una persona distinta al titular, situación ante la cual estaba en la obligación de requerir un poder notarial emitido por el titular, por lo que al no obrar tal poder entre los actuados judiciales se debe concluir en que no efectuó tal requerimiento previamente y, por ende, incurrió en muy grave responsabilidad disciplinaria que la deslegitima como autoridad jurisdiccional, al haber autorizado la cancelación del depósito judicial N° 91159611 a favor de Alfredo Guerra Arce, persona ajena al proceso N° 260-93, sin que mediara poder o mandato que facultara el endoso de tal consignación judicial, perjudicando gravemente los intereses económicos de Jorge Cruz Velásquez, quien fi nalmente no pudo cobrar la suma consignada por Pesca Perú S.A; Décimo Sétimo: Que, de todo lo actuado, se ha acreditado en el presente procedimiento disciplinario que la doctora María Asunción Moreano Duran incurrió en grave infracción a sus deberes, puesto que dispuso de una consignación judicial que le fuera confi ada en razón de su cargo, en el trámite del proceso laboral N° 260-1993, seguido por Pesca Perú S.A. contra Jorge Cruz Velásquez, sobre consignación de benefi cios sociales, al haber endosado y entregado el certifi cado de depósito judicial N° 91159611, ascendente a S/. 1060.06 nuevos soles, a Alfredo Guerra Arce, persona extraña al proceso, sin que mediara poder, lo que causó grave perjuicio a los intereses económicos del demandado, quien no pudo cobrar la suma consignada por la empresa Pesca Perú S.A., vulnerando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, infringiendo el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la misma, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndola en el concepto público, lo que la hace pasible de la sanción de destitución; Décimo Octavo: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el Juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial;