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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (19/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de diciembre de 2012 481243 emitida por la Municipalidad Provincial de Cañete, de fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual se aprueba parámetros mínimos para los establecimientos de venta al público de Gas Natural Vehicular, Gas Licuado de Petróleo para uso automotor – Gasocentro y combustibles líquidos derivados de hidrocarburos en la provincia de Cañete; alegándose, en concreto, que la Ordenanza cuestionada habría regulado una materia que no es de su competencia. §2. Hidrocarburos, bloque de constitucionalidad y Constitución a) Argumentos del demandante 2. El Procurador Público especializado en materia constitucional alega que conforme con la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley Orgánica de Municipalidades, “… los gobiernos locales no tienen competencia para emitir normas relacionadas con las actividades de hidrocarburos (…)”. Al contrario, se trata de una competencia del Poder Ejecutivo “(…) prevista en diferentes normas con rango de ley, que conforman el denominado bloque de constitucionalidad (…)”. 3. No obstante, sostiene, la Ordenanza cuestionada ha regulado, para el ámbito territorial de su jurisdicción, igual materia, estableciendo que las normas nacionales tienen aplicación supletoria, desconociéndose de ese modo “(…) el ordenamiento normativo nacional para sobreponer sobre éste la normatividad local a ser aplicada en la Provincia de Cañete (…)”. Del mismo modo, cuestiona que mediante la Ordenanza en referencia, se haya afectado sensiblemente las competencias del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –OSINERGMIN- en materia de fi scalización de actividades de hidrocarburos. b) Argumentos del demandado 4. Por su parte, el Procurador de la Municipalidad Provincial de Cañete aduce que las municipalidades provinciales cuentan con la competencia para regular en materia de hidrocarburos, dentro de su ámbito territorial, más allá de que ésta no se encuentre establecida de manera taxativa en la Ley N.º 27972. A su juicio, “(…) si la competencia que se señala estaría únicamente reservada al Poder Ejecutivo, entonces, en cuanto a los establecimientos de venta al público de combustible líquido derivado de hidrocarburos dentro del ámbito territorial de una provincia [(…), no habría quién los vaya] a regular y fi scalizar, [más aún si (…)] el Poder Ejecutivo únicamente emite normas de rango general y no [con carácter (…)] específi co para determinado ámbito territorial (…)”. Por ello, concluye, es que el artículo 12º de la Ordenanza Municipal N.º 12-2010, ha previsto la aplicación supletoria de las normas emitidas por el Gobierno Central. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. La cuestión de si la Ordenanza N.º 012-2010-MPC es inconstitucional o no, por disciplinar una materia que no es de su competencia, ha de resolverse, naturalmente, a partir de la regulación que la Constitución y el bloque de constitucionalidad efectúan en materia de comercialización de productos derivados de los hidrocarburos. En concreto, ha de determinarse desde la Constitución y el bloque de constitucionalidad si una fuente del derecho municipal, como es la ordenanza municipal, cuenta con competencia para legislar en materia de requisitos mínimos que deben cumplir los establecimientos de venta al público de gas natural vehicular, gas licuado de petróleo para uso automotor –gasocentro– y combustibles líquidos derivados de hidrocarburos en la Provincia de Cañete. 6. Así las cosas, el Tribunal recuerda que ya desde la STC 0020-2005-PI/TC tuvo oportunidad de precisar que en el marco de un Estado unitario y descentralizado mediante la regionalización, la identifi cación de si una competencia determinada corresponde al Gobierno Nacional o al Gobierno Regional o al Gobierno Local, no se determina necesariamente a partir de lo que la Constitución y el bloque de constitucionalidad hayan establecido a favor del primero de ellos [Gobierno Nacional], sino a la inversa, es decir, a partir de lo que la Ley Fundamental y, en su caso, el bloque de constitucionalidad hayan conferido a los Gobiernos Regionales o Locales; puesto que si la titularidad de una competencia o atribución no se encontrase “claramente defi nida por el bloque de constitucionalidad” [fundamento 46], tal competencia o atribución ha de entenderse como que corresponde al Gobierno Nacional. 7. Ello era consecuencia, como se recordó también en la STC 0002-2005-PI/TC, del hecho que en el ordenamiento constitucional peruano, “(…) las competencias regionales [y municipales] sólo serán aquellas que explícitamente estén consagradas en la Constitución y en las leyes de desarrollo de descentralización, de modo que lo que no esté señalado en ellas, corresponde a la competencia exclusiva del Gobierno Central” [fundamento 48], pues en un modelo de distribución horizontal del poder como el que se ha institucionalizado entre nosotros, los gobiernos regionales y municipales “… no tienen más competencias que aquellas que la Constitución y las leyes orgánicas les hayan concedido. En otras palabras, los gobiernos regionales se encuentran sometidos al principio de taxatividad, de modo tal que aquellas competencias que no les han sido conferidas expresamente, corresponden al Gobierno Nacional (cláusula de residualidad) [STC 0020-2005-PI/TC, fundamento]. 8. Este “principio de taxatividad”, es un principio constitucional implícito, cuya fuente de reconocimiento se encuentra en el artículo 189º de la Constitución, al establecer que la organización de los gobiernos nacional, regional y local, dentro de sus determinadas circunscripciones, deba realizarse conforme a la Constitución y a la ley, “preservando la unidad e integridad del Estado y la Nación”. 9. En opinión del Tribunal, los efectos del principio de taxatividad en la dilucidación de la cuestión propuesta con la demanda, por sí mismo, sería un argumento autosufi ciente para que se declare la invalidez constitucional de la Ordenanza cuestionada, pues como ha reconocido el Procurador de la Municipalidad Provincial de Cañete, efectivamente, la competencia para regular lo concerniente con la actividad de hidrocarburos “no se encuentr(a) establecida de manera taxativa en la Ley N.º 27972 [Orgánica de Municipalidades]”. 10. Sucede, sin embargo, que no solo los Gobiernos Locales carecen de una norma conformante del bloque de constitucionalidad que los empodere con la competencia para regular en materia de hidrocarburos, sino que hay una serie de normas legales y de menor jerarquía, expedidas antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1993, que otorgan dicha competencia al Poder Ejecutivo. 11. a/. Así sucede, en efecto, con la Ley Nº. 26221, Orgánica, que norma las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional, cuyo artículo 2 faculta al Ministerio de Energía y Minas la elaboración, aprobación, proposición y aplicación de la política del sector en esta materia, así como la de dictar las demás normas pertinentes; estableciéndose a tal efecto, en su artículo 4º, que las normas o disposiciones reglamentarias que dicten otros sectores, que tengan relación con las actividades de Hidrocarburos, deberán de contar con la opinión favorable de dicho Ministerio. 12. Del mismo modo, el artículo 76º de la Ley Nº 26221 precisa que “El transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas (…)”. A este efecto, el Tribunal observa que al amparo de dicha autorización legislativa, el Ministerio de Energía y Minas ha dictado una serie de reglamentos, disciplinando las materias que contiene la Ordenanza Municipal cuestionada. A saber: A) El Decreto Supremo Nº. 019-97-EM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº. 029-2007-EM, mediante el cual se aprueba el Reglamento de establecimiento de venta de gas licuado de petróleo para uso automotor; B) El Decreto Supremo Nº. 054-93-EM, mediante el cual se aprueba el Reglamento de seguridad para establecimientos de venta al público de combustibles derivados de hidrocarburos;