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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (19/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de diciembre de 2012 481242 Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF y sus modifi catorias, y la Resolución SBS N° 8512-2012; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar la organización de “AFP HABITAT” como empresa Administradora Privada de Fondos de Pensiones, para que desarrolle sus actividades a nivel nacional, teniendo como sede principal la ciudad de Lima. Artículo Segundo.- Aprobar la minuta de constitución y estatuto social presentado por los organizadores de la Administradora Privada de Fondos de Pensiones “AFP HABITAT”, la cual se devuelve con el sello ofi cial de esta Superintendencia para su elevación a escritura pública, en la que se insertará el texto de la presente Resolución, para su posterior inscripción en el Registro Público correspondiente. Artículo Tercero.- Disponer que Secretaría General otorgue el correspondiente Certifi cado de Autorización de Organización, el que deberá ser publicado en el diario ofi cial El Peruano y en un diario de circulación nacional. Artículo Cuarto.- “AFP HABITAT” deberá realizar las acciones conducentes a obtener la Licencia de Funcionamiento como Administradora Privada de Fondos de Pensiones en el plazo máximo de seis (6) meses contabilizados desde el primer día del mes de devengue de los aportes obligatorios bajo el esquema mixto de comisiones. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 879903-1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran Inconstitucional la Ordenanza Nº 012-2012-MPC expedida por la Municipalidad Provincial de Cañete TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL Expediente N.º 00004-2012-PI/TC SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL del 23 de octubre de 2012 PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Presidente de la República contra Municipalidad Provincial de Cañete Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la República contra la Ordenanza N.º 012- 2010-MPC, publicada el 11 de agosto de 2010 en el diario ofi cial El Peruano. Magistrados presentes: ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ EXP. N.° 00004–2012–PI/TC LIMA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2012, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Presidente; Urviola Hani, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia I. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la República, representado por don Pedro Sánchez Gamarra, en su calidad de Ministro de Energía y Minas, quien actúa a través del Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, contra la Ordenanza N.º 012 2010-MPC emitida por la Municipalidad Provincial de Cañete, de fecha 21 de julio de 2010, y publicada en el diario ofi cial El Peruano el 11 de agosto de 2010, que aprueba parámetros mínimos para los establecimientos de venta al público de Gas Natural Vehicular, Gas Licuado de Petróleo para uso automotor – Gasocentro y combustibles líquidos derivados de hidrocarburos en la provincia de Cañete. II. ANTECEDENTES 1. Argumentos de la demanda Con fecha 19 de enero de 2012, el Presidente de la República, debidamente representado por el Ministro de Energía y Minas, quien actúa a través del Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza N.º 012-2012-MPC, expedida por la Municipalidad Provincial de Cañete, de fecha 21 de julio de 2010, y publicada en el diario ofi cial El Peruano el 11 de agosto de 2010, mediante la que se establecen –para la provincia de Cañete– parámetros mínimos para los establecimientos de venta al público de gas natural vehicular, gas licuado de petróleo para uso automotor –gasocentro– y combustibles líquidos derivados de hidrocarburos. Alega que ninguno de los incisos del artículo 195º de la Constitución; los artículos 42º y 43º de la Ley N.º 27783, de Bases de la Descentralización; y los artículos 73º y 78º al 87º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, faculta a los gobiernos locales a regular actividades relacionadas con hidrocarburos. Precisa que es el Poder Ejecutivo quien tiene la competencia exclusiva para emitir normas en esta materia de conformidad con el Decreto Ley N.º 25962, Orgánica del Sector Energía y Minas; el Decreto Supremo N.º 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 031-2007-EM. Expresa igualmente que la Ordenanza cuestionada ha dispuesto que las normas reglamentarias emitidas por el Poder Ejecutivo en materia de hidrocarburos sean aplicables supletoriamente a las disposiciones que ella contiene, desconociendo las competencias del Ministerio de Energía y Minas en su calidad de ente normativo, y del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minas (OSINERGMIN), en su calidad de ente supervisor y fi scalizador. 2. Argumentos de la contestación de la demanda Con fecha 12 de junio de 2012, don Cipriano Sabino Lozano Guerra, en su calidad de Procurador Público Municipal y en representación de la Municipalidad Provincial de Cañete, solicita que la demanda sea declarada infundada. Manifi esta que la facultad reguladora en materia de hidrocarburos también es competencia de las municipalidades provinciales, en el ámbito de su jurisdicción, pues si bien aquella no se encuentra expresamente prevista en la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, sin embargo, nada impide su realización conforme a ley y a las prerrogativas que la Constitución reserva a los gobiernos locales. Por lo demás, alega que la Ordenanza que se cuestiona no colisiona con las normas en materia de hidrocarburos que ha expedido el Poder Ejecutivo, debido a que son similares y no contradictorias, más aún si se toma en cuenta que en defecto de la regulación local, resultaría aplicable la normatividad nacional. IV. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio de la demanda 1. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza N.º 012-2010-MPC,