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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (29/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 208

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de diciembre de 2012 483606 DIRECTIVA Nº 005-2012-EF/63.01 DIRECTIVA DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA DETERMINAR LA ELEGIBILIDAD DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA DE EMERGENCIA ANTE LA PRESENCIA DE DESASTRES DE GRAN MAGNITUD TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto La presente Directiva tiene por objeto establecer un procedimiento simplificado aplicable a los Proyectos de Inversión Pública (PIP) que declare elegibles la Dirección General de Política de Inversiones (DGPI) del Ministerio de Economía y Finanzas, como requisito previo a su ejecución. Artículo 2º.- Base Legal 2.1 Ley Nº 27293, Ley que crea el Sistema Nacional de Inversión Pública, y modificatorias. 2.2 Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD). 2.3 Ley Nº 29952, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013. 2.4 Decreto Supremo Nº 102-2007-EF, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Inversión Pública. 2.5 Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29664, que crea el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (SINAGERD). 2.6 Resolución Ministerial Nº 223-2011-EF/43, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 3º.- Alcances La presente Directiva es de aplicación a las Entidades del Sector Público No Financiero de los tres (03) niveles de gobierno, que ejecuten Proyectos de Inversión Pública (PIP) de emergencia, durante el año fiscal 2013, para mitigar los efectos dañinos de un fenómeno natural o antrópico de gran magnitud por ocurrir (peligro inminente) declarado oficialmente por el organismo público técnico-científico competente; así como rehabilitar la infraestructura pública dañada, una vez ocurrido el desastre de gran magnitud, recuperando la prestación del servicio interrumpido, con una atención de corto plazo y de carácter temporal. Artículo 4º.- Definiciones 4.1 Para los efectos de la aplicación de la presente Directiva se tendrán en cuenta las definiciones establecidas por el Sistema Nacional de Inversión Pública, su Reglamento y demás normas aplicables; así como las normas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - SINAGERD. 4.2 Toda referencia genérica a Entidades en la presente norma, se entenderá hecha a las Entidades y Empresas Públicas de los tres (03) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), a cargo de la ejecución de los PIP de emergencia, independientemente de su denominación, nivel de autonomía u oportunidad de creación. 4.3 En todos los casos, cuando en la presente norma se haga referencia al “peligro inminente”, se deberá contar adicionalmente a la Declaración de Estado de Emergencia, con el Informe sustentatorio del organismo público técnico científico competente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 49.2 del artículo 49º del Reglamento de la Ley Nº 29964, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM. Artículo 5º.- Competencias Institucionales 5.1 Corresponde a la Dirección General de Política de Inversiones (DGPI) del Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29952: a. Aplicar el Procedimiento Simplificado a que se refiere la presente norma. b. Determinar la elegibilidad de los PIP de emergencia presentados por las Entidades del Sector Público. Artículo 6º.- De los Proyectos de Inversión Pública de emergencia 6.1 Los Proyectos de Inversión Pública (PIP) de emergencia tienen como objetivo: a. Reducir los efectos dañinos por el inminente impacto de un peligro natural o antrópico, capaz de producir un desastre de gran magnitud, declarado por el organismo público técnico científico competente. b. Rehabilitar la infraestructura pública dañada, recuperando los niveles del servicio básico interrumpido, con ejecución de acciones de corto plazo y de carácter temporal. 6.2 Los PIP de emergencia deben acreditar que tienen un nexo de causalidad directo con el desastre de gran magnitud ocurrido o por ocurrir, que son una solución técnica adecuada al problema identificado y que consideran las acciones estrictamente necesarias para dar respuesta a la emergencia. 6.3 Los PIP de emergencia deben ejecutarse y culminarse física y financieramente en un plazo máximo de seis (06) meses, el cual comprende todos los procesos técnicos y administrativos correspondientes. Cuando los PIP de emergencia se financien con recursos del presupuesto institucional de la Entidad, el plazo se cuenta a partir de la fecha de la declaratoria de elegibilidad y cuando se financien con los recursos a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29952, el plazo se cuenta a partir de la fecha de transferencia financiera que efectúe el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) a favor de la Entidad. En la programación de la ejecución del PIP de emergencia, debe tenerse en cuenta el período de ocurrencia de precipitaciones pluviales, que puedan afectar la calidad de la obra y el proceso constructivo. 6.4 Los PIP de emergencia a que se refiere la presente Directiva, se deben ejecutar en las zonas declaradas previamente en Estado de Emergencia por el Gobierno Nacional por ocurrencia de fenómenos naturales o antrópicos de gran magnitud, donde los niveles de impacto del desastre hayan superado la capacidad de respuesta regional ó en zonas expuestas a un peligro inminente que puede generar un desastre. 6.5 Los PIP de emergencia no comprenden componentes de: capacitación, asistencia técnica, seguimiento y control, adquisición de vehículos, maquinaria y equipos, remuneraciones o retribuciones. Las intervenciones de prevención, mejoramiento y reconstrucción de infraestructura pública que constituyan Proyectos de Inversión Pública se formularán, evaluarán y, de ser el caso, se declararán viables, de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), por considerar que éstos, requieren mayor nivel de estudios. TÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS Artículo 7º.- Del Procedimiento Simplificado 7.1 Declarado el Estado de Emergencia por la ocurrencia de un desastre de gran magnitud o peligro inminente sustentado con el informe del organismo público técnico científico competente, corresponde a las Entidades involucradas, en el ámbito de sus competencias, la identificación de las intervenciones asociadas directamente a la emergencia, que constituyan PIP de emergencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la presente Directiva. Dicha información constará en la Ficha Técnica de PIP de emergencia Post Desastre (Ficha Nº 01) o en la Ficha Técnica de PIP de emergencia por Peligro Inminente (Ficha Nº 02), según corresponda. Estas fichas, forman parte integrante de la presente norma. 7.2 Corresponde a cada Sector o Gobierno Regional, a través de sus Oficinas de Programación e Inversiones (OPI) revisar, evaluar, consolidar, priorizar o rechazar en caso que corresponda, las Fichas Técnicas de PIP de emergencia, presentadas por sus órganos de línea o sus Entidades adscritas. En el caso de los Gobiernos Locales y de las Entidades Prestadoras de Servicios (EPS), las Fichas Técnicas de PIP de emergencia se presentarán