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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (29/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 208

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de diciembre de 2012 483595 CONSIDERANDO: Que, la República del Perú es Estado Parte del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, SOLAS 1974, mediante el Decreto Ley N° 22681 de fecha 18 de setiembre de 1974, y en su forma enmendada por los Protocolos de 1978/88 según el Decreto Supremo N° 039-81-MA de fecha 17 de noviembre de 1981 y Decreto Supremo N° 021-2009-RE de fecha 9 de marzo del 2009, respectivamente; Que, desde la entrada en vigor del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), 1974/88, este Convenio ha sufrido enmiendas a fin de ir actualizándolo conforme a las necesidades y las exigencias de la industria marítima; Que, el artículo VIII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74) enmendado, y el artículo VI del Protocolo de 1988 relativo al Convenio (Protocolo SOLAS de 1988), referentes al procedimiento de enmienda del Convenio y del Protocolo de 1988, estipulan que dicho Convenio podrá ser enmendado previo examen del seno de la Organización Marítima Internacional (OMI) o a través de una Conferencia de los Gobiernos Contratantes; Que, la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), 1974/88, enmendado, adoptó mediante Resolución 1° del 24 de mayo de 1994, el nuevo capítulo X sobre “Medidas de seguridad aplicables a las naves de gran velocidad”, haciendo que las prescripciones del Código Internacional de Seguridad de Naves de Gran Velocidad (NGV) sean de carácter obligatorio; Que, la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, (SOLAS), 1974 enmendado, adoptó mediante Resolución MSC.36 (63) del 20 de mayo de 1994, el Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad (Código NGV 1994); Que, el Comité de Seguridad Marítima tras efectuar una revisión a fondo del Código NGV 1994, mediante la Resolución MSC.97 (73) de fecha 5 de diciembre del 2000 adoptó el Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad (Código NGV 2000), que es de obligatorio cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el Capítulo X del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), 1974 enmendado; Que, mediante Resolución MSC 99 (73) del 5 de diciembre del 2000, el Comité de Seguridad Marítima adoptó enmiendas a las reglas 1, y 3 del Capítulo X del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), 1974/88 enmendado; Que, mediante la Resolución MSC.175 (79) de fecha 10 de diciembre del 2004, el Comité de Seguridad Marítima adoptó enmiendas al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad, 2000 (Código NGV 2000); Que, mediante la Resolución MSC.222 (82) del 8 de diciembre del 2006 el Comité de Seguridad Marítima adoptó enmiendas a los Capítulos I, II, IV, VI, VII, VIII, X, XI, XIII, XIV y XVIII; y a los Anexos 1, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad (Código NGV 2000), que entraron en vigor el 1 de julio del 2008; Que, mediante la Resolución MSC.271 (85) del 4 de diciembre del 2008, el Comité de Seguridad Marítima adoptó enmiendas al Capítulo VII del Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad (Código NGV 2000), que entraron en vigor el 1 de enero del 2011; Que, la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres de fecha 7 de junio del 1996, y su reglamento, establecen que corresponde a la Autoridad Marítima aplicar y hacer cumplir, entre otros, los Convenios Internacionales y otros Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado Peruano referidos al ámbito de aplicación de dicha Ley; Que, el artículo 4° y el artículo 6° de la citada Ley establecen que la Autoridad Marítima será ejercida por el Director General de Capitanías y Guardacostas y es función de la Autoridad Marítima velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables, respectivamente; Que, de acuerdo al artículo A-010102 y los incisos (3), (4), (11) y (36) del artículo A-010501 del Decreto Supremo N° 028-DE/MGP de fecha 25 de mayo del 2001, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas cuenta con autonomía para aplicar y hacer cumplir la citada Ley, su Reglamento, los Convenios Internacionales y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano relativo a las actividades marítimas, fluviales y lacustres; Que, con la finalidad de asegurar la efectiva implementación y control de las prescripciones adoptadas al Código NGV frente a las mejoras efectuadas en las normas relativas a la seguridad marítima, recogidas en las revisiones del Código NGV 1994, y a fin de mantener una seguridad equivalente a la de los buques tradicionales en la implementación del Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad (Código NGV 2000), es necesario mantener actualizados los instrumentos de carácter obligatorio de los cuales el Estado Peruano es signatario; De conformidad con lo propuesto por el Jefe del Departamento de Marina Mercante, a lo opinado por el Director de Asuntos Internacionales y Normativa, por el Director de Control de Actividades Acuáticas y a lo recomendado por el Director Ejecutivo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar la incorporación a las normas nacionales, las enmiendas adoptadas al Código Internacional de Seguridad de Naves de Gran Velocidad (NGV), aprobadas mediante las Resoluciones del Comité de Seguridad Marítima MSC.36 (63) del 20 de mayo de 1994, MSC.97 (73) del 5 de diciembre del 2000, MSC.175 (79) del 10 de diciembre del 2004, MSC.222 (82) del 8 de diciembre del 2006, MSC.271 (85) del 4 de diciembre del 2008, según como figuran en el anexo de la presente Resolución. Artículo 2°.- Aplicar las enmiendas descritas en el artículo 1° de la presente Resolución, a los buques de bandera nacional. Artículo 3°.- Los propietarios, armadores, organizaciones reconocidas, capitanes y representantes legales de las naves inscritas en el Registro de Naves del Perú, deberán cumplir con las enmiendas anteriormente descritas, y demás prescripciones que emita la Autoridad Marítima Nacional. Artículo 4°.- Comuníquese el contenido de esta Resolución a las Organizaciones Reconocidas (ORs) por la Autoridad Marítima Nacional, propietarios, armadores, capitanes y representantes legales de las naves inscritas en el Registro de Naves del Perú. Artículo 5°.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 6°.- Publicar la presente Resolución Directoral y sus anexos en el Portal Electrónico de la Autoridad Marítima Nacional http://www.dicapi.mil.pe, en la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese y comuníquese como Documento Oficial Público (D.O.P.) EDMUNDO DEVILLE DEL CAMPO Director General de Capitanías y Guardacostas 882557-1 Aprueban incorporación de enmiendas adoptadas al Capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), 1974/88 enmendado RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1222-2012 MGP/DCG Callao, 29 de octubre del 2012 CONSIDERANDO: Que, el artículo 3° de la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres del 7 de junio de 1996, establece