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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de diciembre de 2012 483603 i) Define la “Ficha Técnica de Actividad de Emergencia” y la “Ficha Técnica de Informe de Ejecución de Actividad de Emergencia”, las cuales permitirán a las Entidades solicitar y sustentar, ante el INDECI, el uso de los recursos a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29952, así como informarle sobre la ejecución de la actividad financiada, respectivamente. 7.2 La Dirección General de Política de Inversiones (DGPI) del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29952, determina la elegibilidad de los Proyectos de Inversión Pública (PIP) de emergencia, como requisito previo para la ejecución de los citados proyectos. 7.3 La Dirección General de Presupuesto Público (DGPP) del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de la Ley Nº 28411 y modificatorias: a. Formula el proyecto de Decreto Supremo que autorice los créditos presupuestarios, con cargo a los recursos a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29952, a solicitud del Titular del INDECI, conforme a lo señalado en el numeral 11.6 del artículos 11° y en el numeral 12.2 del artículo 12° de la presente Directiva, según corresponda. b. Asigna la codificación presupuestal de las actividades y proyectos no considerados en las Tablas Maestras del Sistema de Gestión Presupuestal (SGP-SIAF). 7.4 La Entidad, para la aplicación de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29952: a. Sustenta ante el INDECI que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para ejecutar las Actividades de Emergencia, mediante el Informe Técnico Sustentatorio suscrito por el Jefe de su Oficina de Presupuesto, o la que haga sus veces. b. Los Gobiernos Locales presentan el Informe Técnico Sustentatorio de no disponibilidad presupuestal ante los Gobiernos Regionales correspondientes, a fin que éstos sustenten sus requerimientos de recursos ante el INDECI. Artículo 8°.- Condición para el apoyo nacional en casos de emergencia 8.1 Los recursos a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29952, serán destinados a la respuesta oportuna ante desastres de gran magnitud y a mitigar los efectos dañinos por el inminente impacto de un fenómeno natural o antrópico, cuando: i) en las zonas donde los niveles de impacto de desastres superen la capacidad de respuesta regional y sustentan la declaratoria de Estado de Emergencia y, ii) cuando la Entidad, habiendo realizado la reprogramación presupuestal, no disponga de recursos presupuestarios para la atención de la emergencia siendo necesario el apoyo nacional. Para esto último, la Entidad solicitante debe presentar el Informe Técnico Sustentatorio sobre la no disponibilidad de recursos presupuestarios a que se refiere el artículo 7° numeral 7.4 de la presente Directiva. 8.2 Ocurrido el desastre de gran magnitud o declarado el peligro inminente, sobre la base de la evaluación de daños o potenciales efectos dañinos, respectivamente, se deben considerar las acciones, ya sea una Actividad de Emergencia o un PIP de Emergencia, que tengan nexo de causalidad directo con el peligro inminente o el desastre acontecido, 8.3 Ante la ocurrencia de desastres de gran magnitud y para mitigar los efectos dañinos sobre la actividad agropecuaria altoandina, deberá tenerse en consideración lo siguiente: a. Corresponde atender a la población en situación de pobreza y extrema pobreza, establecida según la última clasificación del mapa de pobreza del FONCODES u otro organismo oficial del Estado. b. Se entenderá por actividad agropecuaria altoandina, a la que se realiza por encima de los 3 000 msnm, debiendo atenderse únicamente a las áreas afectadas por el desastre de gran magnitud, según la focalización que realice el órgano competente. c. El forraje, los alimentos para ganado, vacunas y vitaminas para animales deben ser dispuestos en módulos (paquete de productos) y distribuidos según el tipo de animal y sus niveles de requerimiento de acuerdo a la edad y peso, debiendo ser productos empleados regularmente en la zona de atención. d. El Ministerio de Agricultura o la Dirección Regional Agraria, según corresponda, tendrán a su cargo la identificación de las áreas altoandinas afectadas, la elaboración de la Ficha Técnica de Actividad de Emergencia a ser presentada al INDECI y la distribución de los productos. e. Al término de la ejecución de la actividad se deberá presentar al INDECI, como responsable del adecuado uso de los recursos a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29952, el registro con el nombre de los pobladores beneficiados, la población pecuaria atendida, los productos entregados y otra información considerada importante. TÍTULO II DE LOS CRITERIOS PARA EL USO DE LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA LEY Nº 29952 Artículo 9°.- De los criterios para solicitar los recursos a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29952 9.1 Declarado el Estado de Emergencia por el Gobierno Nacional debido a la ocurrencia del desastre de gran magnitud o peligro inminente, las Entidades asignarán los recursos presupuestarios para la atención de las emergencias realizando las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el marco de las disposiciones legales vigentes y, sólo en el caso que no cuenten con la disponibilidad de recursos presupuestarios, el Titular de la Entidad solicitará al INDECI, los recursos a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29952, de acuerdo a lo establecido en la presente Directiva. 9.2 Las Actividades de Emergencia y los PIP de emergencia, deben acreditar que tienen un nexo de causalidad directo con el desastre ocurrido o por ocurrir y que son una solución técnica y económicamente adecuada al problema y consideran lo estrictamente necesario para atender la emergencia en el corto plazo y con carácter temporal. 9.3 Para solicitar los recursos, las Actividades de Emergencia y PIP de emergencia deben ser ejecutados en las zonas donde los niveles de impacto de desastre hayan superado la capacidad de respuesta regional y sustentan la Declaratoria de Estado de Emergencia por ocurrencia de desastres de gran magnitud o peligro inminente. TÍTULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL USO DE LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA LEY Nº 29952 Artículo 10°.- De los procedimientos La emergencia por ocurrencia de desastres de gran magnitud o peligro inminente del mismo, se atiende a través de dos formas de intervención: Actividades de Emergencia, que son evaluadas y aprobadas por el INDECI; y PIP de emergencia, que son presentados a la DGPI y de corresponder, son declarados elegibles por dicha Dirección General. Artículo 11°.- Actividad de Emergencia 11.1 Declarado el Estado de Emergencia por el Gobierno Nacional o declarado el peligro inminente, corresponde: a. Al Grupo de Trabajo a que se refiere el artículo 17° del Reglamento de la Ley N° 29664, o al que haga sus veces: - Evaluar los daños y análisis de necesidades, - Sobre la base de la evaluación, establecer los