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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de enero de 2012 459726 Que, en cuanto al ejercicio del derecho de huelga, cabe citar lo expresado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, cuando dispone en su artículo 86º que la huelga de los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se sujetará a las normas contenidas en el presente Título en cuanto le sean aplicables. La declaración de ilegalidad de la huelga será efectuada por el Sector correspondiente; Que, bajo esta premisa el artículo 72º de la acotada norma, dispone que la huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífi ca por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas; Que, el artículo 73º del Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR establece que para la declaración de huelga se requiere: a) que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos; b) que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito; el acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad; tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y ratifi cada por las bases; c) que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación; d) que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje; Que, asimismo, el artículo 82º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, señala que cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en confl icto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan; Que, mediante documento del visto, los dirigentes de la Federación Nacional Unifi cada de Trabajadores del Sector Salud y de la Federación Regional de Lima Metropolitana, solicitan la paralización de las labores del día 25 de enero de 2012 por parte de las 34 unidades ejecutoras del Sector Salud, implicando con ello la paralización de los servicios y funciones esenciales de los Establecimientos del Sector Salud; Que, del análisis del documento de visto, se verifi ca el incumplimiento de los literales b) y c) del artículo 73º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, por parte de la Federación Nacional Unifi cada de Trabajadores del Sector Salud y de la Federación Regional de Lima Metropolitana relativas a las relaciones colectivas de trabajo en lo que refi ere al ejercicio de huelga, lo cual propicia que la Autoridad del Sector en el marco del artículo 86º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, adopte las medidas que el caso requiera a fi n de garantizar el normal funcionamiento de los servicios de salud; Que, en aplicación de los artículos 73º, 82º e inciso d) del artículo 84º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003- TR, la huelga será declarada ilegal, si los trabajadores no cumplen expresamente con las normas que regulan las relaciones colectivas, en lo que refi ere al ejercicio del derecho a huelga; Con el visado del Director General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; Que, de conformidad a lo establecido en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, el inciso l del artículo 8º de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar ilegal la paralización de labores convocada para el día 25 de enero de 2012, por los dirigentes de la Federación Nacional Unifi cada de Trabajadores del Sector Salud y de la Federación Regional de Lima Metropolitana, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- La ausencia ocasionada por la referida medida de fuerza, será considerada como ausencia injustifi cada, sujeta a las sanciones disciplinarias que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS ALBERTO TEJADA NORIEGA Ministro de Salud 744810-1 FE DE ERRATAS DECRETO SUPREMO N° 002-2012-SA Fe de Erratas del Decreto Supremo Nº 002-2012-SA, publicado en la edición del día 22 de enero de 2012. - En el artículo 1º; DICE: “Artículo 73º.- Conservación de muestras de retención o contramuestras. Las droguerías que sean titulares del registro sanitario o poseedores de certifi cado de registro sanitario de cada lote, serie o código de identifi cación del producto o dispositivo importado deben guardar muestras de retención o contra muestras hasta un (01) año después de la fecha de expiración del producto o dispositivo terminado. La cantidad de muestras de retención será sufi ciente para que éstas puedan ser sometidas a un examen completo, excepto aquellos productos farmacéuticos y dispositivos médicos, que por su bajo volumen de importación, elevada complejidad y/o costo, debidamente sustentados por el titular del registro no puedan guardar muestras de retención. En caso que la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) requiera al titular del registro sanitario, notifi cación sanitaria obligatoria o poseedor del certifi cado de registro sanitario las muestras de retención o contramuestras para el control de calidad correspondiente, en cantidad sufi ciente para el examen completo, éste es responsable de remitirlas, en un plazo máximo de treinta (30) días de habérsele solicitado las mismas, vencido el cual se suspenderá el registro sanitario, certifi cado de registro sanitario o notifi cación sanitaria obligatoria del producto o dispositivo por un período de ciento veinte (120) días calendario, suspensión que podrá ser levantada en caso se remitan los requerimientos solicitados y se cuente con resultados de control de calidad conformes. Transcurrido el plazo de ciento veinte (120) días calendario, y persista el incumplimiento de esta disposición, se procederá a cancelar el registro sanitario, certifi cado de registro sanitario o notifi cación sanitaria obligatoria del producto o dispositivo médico.” DEBE DECIR: “Artículo 73º.- Conservación de muestras de retención o contramuestras. Las droguerías que sean titulares del registro sanitario o poseedores de certificado de registro sanitario de cada lote, serie o código de identificación del producto o dispositivo importado deben guardar, en el país, muestras de retención o contra muestras hasta un (01) año después de la fecha de expiración del producto o dispositivo terminado. La cantidad de muestras de retención será suficiente para que éstas puedan ser sometidas a un examen completo, excepto aquellos productos farmacéuticos y dispositivos médicos, que por su bajo volumen de importación, elevada complejidad y/o costo, debidamente sustentados por el titular del registro no puedan guardar muestras de retención. 744856-1