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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (25/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de febrero de 2012 461425 limitaciones de generación inherentes a las condiciones y características de su fuente de energía primaria. g) En el caso de las centrales de cogeneración califi cadas, los Titulares deberán informar al COES su disponibilidad cuando no se encuentren operando con producción asociada de calor útil. Si la unidad o central de cogeneración es declarada no disponible, se considerará como indisponibilidad total. 5.1.2. CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS PERÍODOS DE INDISPONIBILIDAD DE LAS UNIDADES DE GENERACIÓN Para determinar los períodos de las indisponibilidades de las unidades de generación se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Se contabilizará las indisponibilidades en las Horas de Punta del Sistema conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. b) El período de indisponibilidad total se inicia cuando la unidad deja de estar sincronizada al SEIN. En caso de encontrarse la unidad en condición de reserva fría, el período de indisponibilidad total inicia en el momento de ser declarada indisponible por su Titular. Asimismo, el período de indisponibilidad total concluye cuando la unidad de generación sea declarada disponible por su Titular. c) El período de indisponibilidad fortuita, está acotado al último día de la presente semana operativa. A partir del primer día de la siguiente semana operativa, si aún permanece la indisponibilidad, será considerado como indisponibilidad programada hasta que hayan sido superadas las causas de la indisponibilidad. 5.1.3. CRITERIOS PARA DETERMINAR LAS INDISPONIBILIDADES PARCIALES DE LAS UNIDADES DE GENERACIÓN Para determinar las indisponibilidades parciales de las unidades de generación, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Se incurre en indisponibilidad parcial siempre que la potencia restringida (Pr) de la unidad de generación sea mayor o igual que el 10% de su potencia efectiva. La Pr será determinada de la siguiente manera: (i) Cuando la limitación de potencia en las Horas de Punta del Sistema se encuentre incluida en el PDO, la Pr de la respectiva unidad se calcula como la diferencia entre la potencia efectiva y la potencia a la cual está limitada de acuerdo al PDO. En este caso, será considerada como indisponibilidad parcial programada. En caso la limitación de potencia sea consecuencia de limitaciones en la disponibilidad de suministro del combustible o por razones de calidad no adecuadas del combustible y la misma sea declarada en el PDO, la potencia restringida será igual a la diferencia entre la potencia efectiva y la potencia media del período diario. (ii) Cuando la limitación de potencia no se encuentre incluida en el PDO, la Pr se calcula como la diferencia entre la potencia efectiva y el promedio de la potencia generada en las Horas de Punta del Sistema (con excepción de los períodos en los cuales la unidad estuvo limitada por orden del COES o estuvo en rampa de carga o descarga conforme a su fi cha técnica). En este caso, será considerada como indisponibilidad parcial fortuita. (iii) Cuando, por razones de falta de capacidad de transmisión o de transporte de combustible (ver numeral 5.6), la Potencia Asegurada (PA) de la unidad de generación sea menor que su potencia efectiva, la Pr será calculada en función de la PA en reemplazo de la potencia efectiva. (iv) En el caso de las unidades de generación que tengan más de un modo de operación (gas, gas con agua, entre otros) la Pr se calculará considerando la potencia efectiva que se utilice para el cálculo de la potencia fi rme de dichas unidades. b) Durante los periodos en que las unidades de generación se encuentran operando por pruebas, solicitadas por el Titular, serán consideradas como indisponibilidad parcial, siempre que cumpla con el numeral 5.1.3. a), a excepción de las pruebas establecidas en el numeral 5.5 del presente procedimiento, las pruebas de Potencia Efectiva y Rendimiento, de acuerdo a lo establecido en sus respectivos procedimientos, y otras pruebas a solicitud del COES. Asimismo, la Pr será igual a la diferencia entre la potencia efectiva y la potencia promedio generada de cada periodo (15 minutos). c) En el caso de las centrales de cogeneración califi cadas, cuando la unidad o central de cogeneración se encuentre operando con producción asociada de calor útil, las restricciones parciales de potencia producto de los límites determinados por la producción asociada de calor útil, no serán considerados como indisponibilidad parcial. d) Para el caso de unidades de generación térmicas duales, se considerará la posibilidad de operar con el combustible alternativo considerando sus propias limitaciones técnicas para el cambio de combustible. En caso que la unidad de generación se encuentre también limitada con el combustible alternativo, se considerará la existencia de una indisponibilidad total o parcial, que podrá ser programada o fortuita. e) En el caso de centrales de generación del tipo Ciclo Combinado, la Pr se calculará como la diferencia entre la potencia efectiva de toda la central como Ciclo Combinado y la potencia que puede generar la central teniendo en cuenta las limitaciones que podrían existir, tales como: Mantenimiento de una de sus unidades de generación que conforman el Ciclo Combinado, entre otras. f) Para el caso de unidades de generación del tipo Turbo Vapor en las cuales sus calderos estén conectados a un colector común, la Pr se calculará como la diferencia entre la potencia efectiva de las unidades de generación disponibles y la potencia que se puede generar teniendo en cuenta la disponibilidad o limitación de sus calderos. Sí la Pr resulta mayor al 10% de la suma de las potencias efectivas de las unidades de generación disponibles, se aplicará indisponibilidad parcial y en forma proporcional a las potencias efectivas de cada una de ellas. 5.1.4. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CÁLCULO DE LA CAPACIDAD GARANTIZADA DE TRANSPORTE Para determinar el cálculo de la capacidad garantizada de transporte eléctrico y de combustible, aplicable al Factor K, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La capacidad garantizada de transporte eléctrico, se refi ere a la capacidad de la infraestructura de transmisión propia o de terceros. b) La capacidad garantizada de transporte de combustible, se refi ere a la capacidad de la infraestructura de transporte propia o contratada a fi rme que posee la unidad de generación. c) En el caso del transporte eléctrico desde el transformador elevador hasta la conexión al SEIN, la capacidad garantizará evacuar permanentemente la producción hasta un valor mayor o igual al 100% de la potencia efectiva de la unidad de generación. De no ser así, se aplicará lo indicado en el numeral 5.6.1 a) del presente procedimiento. d) En el caso del transporte de combustible desde el suministrador hasta la cámara de combustión, la capacidad garantizará transportar (para el caso de unidades que operan con gas deberá considerarse en condiciones fi rmes) el combustible necesario para operar permanentemente hasta un valor igual al 100% de la potencia efectiva de la unidad de generación. De no ser así, se aplicará lo indicado en el numeral 5.6.1 b) del presente procedimiento. e) La empresa de generación informará al COES, con carácter de declaración jurada, la capacidad garantizada de transporte de combustible en unidades equivalentes a potencia activa (MW), el cual se denominará Potencia Asegurada (PA), conforme a lo defi nido en los párrafos anteriores. Asimismo, informará cada cambio de la Potencia Asegurada. 5.2. FACTORES DE INDISPONIBILIDAD DE LAS UNIDADES DE GENERACIÓN TERMICA E HIDRÁULICA 5.2.1. FACTORES DE INDISPONIBILIDAD FORTUITA MENSUAL PARA UNIDADES TERMICAS El Factor de Indisponibilidad Fortuita (FIF) mensual se calcula en función de la información estadística móvil de las Horas de Punta del Sistema, de los últimos dos (2) años, considerando los veinticuatro (24) meses continuos transcurridos. x100% HP HIF FIF Donde: HIF : Horas de indisponibilidad fortuita durante las Horas de Punta del Sistema para el período estadístico.