Norma Legal Oficial del día 25 de febrero del año 2012 (25/02/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano MORDAZA, sabado 25 de febrero de 2012

NORMAS LEGALES

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Respecto de que el acto administrativo impugnado careceria de los requisitos de validez establecidos en la normativa vigente. Resulta evidente que Telefonica si tuvo conocimiento oportuno del Informe Sustentatorio Nº 628-GPRC/2011, asi como de la version final del Modelo de Costos, toda vez que al emitirse la Resolucion Nº 154-2011-CD/OSIPTEL, dicha resolucion fue publicada en la pagina web institucional del OSIPTEL conjuntamente con su Informe Sustentatorio. En ese sentido, desde el 13 de diciembre de 2011, fecha en que Telefonica fue debidamente notificada con la Resolucion Nº 154-2011-CD/OSIPTEL, tuvo pleno e inmediato acceso al contenido completo del Informe Sustentatorio accediendo a la pagina web del OSIPTEL. Esto ultimo, se pone de manifiesto, en la medida que la recurrente en su propio recurso (paginas 17, 24 y 25), hace expresa referencia a la informacion contenida en el Informe Sustentatorio y el Modelo de Costos; por tanto, queda acreditado que Telefonica si tuvo conocimiento oportuno de tales documentos, habiendo podido plantear oportunamente su recurso impugnativo ejerciendo plenamente su derecho de defensa en este procedimiento. Adicionalmente, Telefonica pudo advertir facilmente, de la lectura del Informe Sustentatorio que forma parte de la Resolucion Nº 154-2011-CD/OSIPTEL, las pautas y consideraciones necesarias efectuadas por el OSIPTEL para realizar los cambios finales menores que se introdujeron respecto del proyecto previamente publicado. De esta manera, la Resolucion Nº 154-2011-CD/ OSIPTEL fue debidamente motivada con el Informe Sustentatorio Nº 628-GPRC/2011, habiendo quedado demostrado que efectivamente esta empresa tuvo a su disposicion la informacion suficiente y necesaria para poder ejercer debidamente su derecho de defensa. Esto ultimo, en estricto cumplimiento de lo previsto por el MORDAZA del Debido Procedimiento, previsto en la LPAG. En consecuencia, no existiendo situacion alguna de indefension, que suponga la contravencion a los derechos de los que es titular Telefonica, en especial su derecho de defensa, se debe ratificar la plena validez legal de la Resolucion Nº 154-2011-CD/OSIPTEL. Respecto de que la resolucion impugnada seria contraria al MORDAZA de legalidad, al establecer un cargo que no retribuye los costos del servicio. Respecto de lo alegado por Telefonica, en el extremo que la Resolucion Nº 154-2011-CD/OSIPTEL, se aparta del MORDAZA de Legalidad, en tanto resulta contraria con la obligacion normativa establecida en el Articulo 13º del TUO de las Normas de Interconexion y lo establecido por los Lineamientos del MTC, se debe precisar, que este organismo, sobre la base de una correcta aplicacion de lo dispuesto, en la acotad al no contar con la informacion debidamente sustentada por parte de Telefonica, determino el promedio de los porcentajes pagados por concepto de comisiones por distribucion de tarjetas fisicas, utilizando como referencia la informacion de costos presentada por otros operadores. En el extremo del recurso formulado por Telefonica en el que senala que la Resolucion Nº 154-2011-CD/OSIPTEL, se aparta del MORDAZA de Legalidad, en tanto resulta contraria con la obligacion normativa establecida en el Articulo 13º del TUO de las Normas de Interconexion y lo establecido por los Lineamientos del MTC, se debe ratificar plenamente lo establecido en la Resolucion Nº 154-2011-CD/OSIPTEL, en la medida que sobre la base de una correcta aplicacion de lo dispuesto en las citados cuerpos legales, la decision adoptada por el regulador, resulta consistente con la actuacion en el MORDAZA de los procedimientos de fijacion de cargos. En tal sentido, la actuacion del OSIPTEL se encuentra acorde con lo establecido por el MORDAZA normativo aplicable en materia de interconexion, asi como con los principios que sirven de lineamientos a la accion del OSIPTEL en el desarrollo y ejercicio de sus funciones; en consecuencia, contrariamente a lo sostenido por Telefonica, no se podria alegar que la decision adoptada se aparta del MORDAZA de Legalidad previsto en la LPAG. · Respecto del Componente Variable del Cargo debe senalarse lo siguiente: Telefonica indica que se ha fijado un componente variable, sin tomar en cuenta los costos reales que ha presentado. Sobre este comentario debe reiterarse que, tal como fuera senalado en los informes sustentatorios, durante el

procedimiento de fijacion del Cargo de Interconexion Tope por Acceso a la Plataforma de Pago, Telefonica no ha acreditado el valor propuesto en su modelo de costos para el componente variable (32.73%). En efecto, no obstante que Telefonica senala que remitio los "contratos de comercializacion", lo que en realidad remitio fue un formato en MORDAZA sin fecha, ni nombre de comercializador, ni firma, en el cual ademas, figuraban como comision a sus distribuidores, los valores de 19% y 16%, valores totalmente diferentes al propuesto (32.73%). Asimismo, las facturas que segun Telefonica acreditarian mayores comisiones a los distribuidores son facturas correspondientes al ano 2011, ano que no corresponde al del periodo de evaluacion, ano 2009. En consecuencia, dichos documentos no pueden ser considerados de ninguna manera, sustento del componente variable propuesto por Telefonica (32.73%). Telefonica senala que pese a sus pruebas, la Resolucion Impugnada no ha tomado en consideracion los costos reales en los que incurre Telefonica, sino que ha fijado un valor sin seguir ningun sustento tecnico ni economico Al respecto, en el Informe Nº 628-GPRC/OSIPTEL que sustento la Resolucion de Consejo Directivo Nº 1542001-CD/OSIPTEL se detallo en extenso que, ademas de no sustentar el valor del componente variable relacionado con la comision de distribucion (32.73%), Telefonica ha ido presentando diferentes valores por dicho concepto a lo largo del procedimiento, los mismos que no guardaban relacion entre si. Asi se tiene que: Cuando Telefonica presenta su propuesta de cargo y su modelo de costos mediante carta DR-107-C-0766/CM10, el componente variable que propone es de 32.73%; sin embargo, el informe de su propio consultor Frontier Economics remitido con la misma carta, senalaba que dicho valor era de 26.79%. Al presentar sus comentarios al primer proyecto publicado por el OSIPTEL (mediante carta DR-107-C-0433/ CM-10), en lugar de sustentar el valor de su propuesta, Telefonica adjunta un formato de modelo de contrato de comercializacion en MORDAZA, conteniendo por el mismo concepto en cuestion, valores (19% y 16%) diferentes al propuesto en su modelo de costos. Posteriormente, mediante carta DR-107-C-1002/CM10, Telefonica remitio dos facturas correspondientes al ano 2011, ano que como era de conocimiento de Telefonica, no correspondia al ano de evaluacion de los costos involucrados en el cargo. Durante la etapa de comentarios al MORDAZA proyecto publicado por el OSIPTEL, mediante carta DR-107-C-1368/ CM-11, Telefonica cambia nuevamente su posicion y solicita considerar como comision, el valor de 32.73%, sin adjuntar documentacion alguna que sustente dicho valor. Como puede notarse, en ninguna de las oportunidades que ha tenido Telefonica para sustentar el componente variable de su propuesta, lo ha hecho, y por el contrario, en cada una de estas oportunidades ha ido variando el valor del componente variable sin presentar documentacion que lo sustente. Es preciso resaltar que, a pesar que en sus comentarios al MORDAZA proyecto publicado solicita que se considere el valor de 32.73% (valor de su propuesta), en su Recurso Especial no presenta documento que sustente dicho valor, y por el contrario presenta contratos con valores totalmente diferentes (19% y 16%) al de su pedido. Respecto del comentario de Telefonica de que el OSIPTEL debio solicitar mayor informacion en caso de dudas, debe indicarse que, tanto el numeral 1 del Articulo 7º del "Procedimiento para la Fijacion o Revision de Cargos de Interconexion Tope" (aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 123-2003-CD/OSIPTEL) como el Articulo 2º de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 0762009-CD/OSIPTEL que dio inicio al procedimiento de fijacion del cargo de interconexion, establecen explicitamente, que los operadores deben presentar sus propuestas de cargo de interconexion tope, conjuntamente con el estudio de costos correspondiente, incluyendo el sustento tecnico economico de los supuestos, parametros, bases de datos y cualquier otra informacion utilizada en su estudio. Sin embargo, Telefonica no ha cumplido con tales disposiciones, esperando que sea el regulador el que solicite los sustentos correspondientes. Tal como ha sido indicado en los informes sustentatorios, no obstante los requerimientos del OSIPTEL, Telefonica no ha sustentado los valores y parametros de su propuesta. Telefonica senala que los cargos de interconexion deben ser fijados considerando la informacion de costos que ha sido proporcionada debidamente sustentada por las empresas.

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