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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (25/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de febrero de 2012 461438 Al respecto debe indicarse que el OSIPTEL ha cumplido con lo estipulado por el Artículo 9º de los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en Perú, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, el cual señala que para establecer los cargos de interconexión tope o por defecto, se obtendrá la información sobre la base de la información de costos y de demanda, con su respectivo sustento, proporcionados por las empresas. Tal como ha sido indicado en los diferentes procedimientos de fi jación y revisión de cargos, la normativa no establece que la información del operador deba ser utilizada tal cual es presentada, sino que el regulador se debe basar en esta información para obtener aquella que sea necesaria y efi ciente para el análisis que viene desarrollando, siempre y cuando dicha información se encuentre debidamente sustentada. Como ha sido demostrado en los diferentes informes, en el presente procedimiento el operador no ha sustentado todos los costos propuestos, correspondiendo muchos de ellos a tecnologías que no son las más efi cientes desde el punto de vista técnico y económico. Al pretender que se le reconozcan todos los costos presentados, Telefónica desconoce lo señalado por el Artículo 14º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión que establece que para el cálculo de los costos de interconexión, deberá considerarse el uso de las tecnologías más efi cientes disponibles en el mercado en el momento de efectuar el cálculo de dichos costos. En consecuencia, utilizar como base la información del operador, no implica utilizar íntegramente sus costos en el cálculo del cargo, sino, identifi car aquellos costos efi cientes que estén involucrados en la prestación de la instalación esencial que se está analizando; de allí que el OSIPTEL ha utilizado en el cálculo de los cargos correspondientes a todos los operadores, la tecnología más efi ciente disponible en el mercado, dejando de lado tecnologías que no lo son. • Respecto del Componente Fijo del Cargo debe señalarse lo siguiente: í Telefónica indica que no se ha seguido las especifi caciones que la normativa vigente establece y que en lugar de dimensionar como lo ha hecho el OSIPTEL, debió utilizarse la información reportada por dicho operador. Sobre esta afi rmación debe indicarse que, tal como ya ha sido señalado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, para el cálculo de los costos de interconexión se considera el uso de las tecnologías más efi cientes disponibles en el mercado en el momento de efectuar el cálculo de dichos costos. Así, al analizar la información de los diferentes operadores se concluyó que la tecnología de plataforma de pago más efi ciente en el mercado era aquella basada en una red inteligente; tecnología que también viene utilizando Telefónica para su plataforma Hola Perú. En efecto, en concordancia con lo anterior, no resulta efi ciente la existencia de dos tecnologías diferentes para dos plataformas de pago que brindan servicios similares, motivo por el cual se excluyó la plataforma basada en nodo de servicio, y se utilizó la demanda de ambas plataformas para determinar el costo asociado a la nueva plataforma basada en red inteligente que soporte ambas demandas. Asimismo, en concordancia con los Lineamientos del MTC, la determinación del valor del componente fi jo del presente cargo se realizó tomando en cuenta los costos presentados por el operador, en la medida que fueron adecuadamente sustentados y respondían a criterios de efi ciencia tecnológica. Los demás costos necesarios para la provisión del servicio, fueron tomados del mercado, sobre la base de la información de los demás operadores. í Telefónica señala que no se ha efectuado un adecuado dimensionamiento de las plataformas de pago. Al respecto, tal como se ha indicado en reiteradas ocasiones, no resulta justifi cable contar con más de una arquitectura de plataforma de pago, para efectos de determinar los costos efi cientes de la provisión del acceso a la plataforma de pago. El dimensionamiento del OSIPTEL se basa en el concepto de registros activos, término que está referido a aquellos registros asociados a las tarjetas de pago que hacen uso efectivo de la plataforma de pago y generan tráfi co (capacidad de procesamiento de comunicaciones); sin embargo, Telefónica asocia dicho término a registros almacenados en la plataforma (capacidad de almacenamiento de pines). Como puede apreciarse, Telefónica confunde la capacidad de almacenamiento de pines de la plataforma de pago con la capacidad de procesamiento de las comunicaciones que realizan los usuarios, usando dicha plataforma. Esta errónea interpretación del operador lo lleva a pretender que se le reconozca un incremento de capacidad de procesamiento, cuando en realidad lo que requiere es un aumento de capacidad de almacenamiento de la plataforma de pago, aspecto que ya fue tomado en cuenta por el OSIPTEL al momento de realizar los cálculos y el correspondiente costeo de la plataforma, adicionándose el costo de las licencias adicionales necesarias. En tal sentido, el OSIPTEL se reafi rma en que ha realizado un adecuado dimensionamiento para fi nes de costeo de la plataforma requerida por Telefónica. í Telefónica señala que no se ha incluido el costo total de los enlaces utilizados para brindar el servicio de plataforma. Al respecto, tal como se mencionó en el Informe Nº 361-GPRC/2011, en concordancia con lo establecido en el marco normativo, se utilizó la red inteligente como tecnología más efi ciente para las plataformas de pago de los operadores. En el caso de Telefónica, el dimensionamiento de esta plataforma incluyó la demanda de los dos tipos de tarjetas que ofrece en el mercado (147 y Hola Perú). Por tanto, cualquier otra tecnología o arquitectura de plataforma de pago que no fuese red inteligente y sus elementos asociados (en este caso particular, los enlaces hacia dicha plataforma), ya no forman parte de los costos considerados en la determinación del cargo. En tal sentido, no resulta aplicable incluir los enlaces hacia la plataforma de pago NAP a los que se refi ere el operador, porque dicha plataforma no forma parte de los costos efi cientes involucrados en la determinación del cargo. í Telefónica señala que no se han considerado los costos reales asociados al mantenimiento de plataforma. Sobre esta afi rmación, tal como ya fuera detallado en los informes sustentatorios, se reitera que el preciario utilizado por el OSIPTEL (el cual se obtuvo sobre la base de la información de los operadores), incluye todos los costos asociados al mantenimiento de los sistemas, entre los cuales se incluye también el personal. Por lo tanto, no es necesario realizar modifi cación alguna referida a este punto. í Telefónica señala que no se han considerado los costos de retail que forman parte del cargo de plataforma. Al respecto, tal como ya se ha señalado en los informes sustentatorios del OSIPTEL, se reitera que en los diversos procedimientos de fi jación o revisión de cargos de interconexión, no se consideran los gastos atribuibles a la venta minorista (llamados también “retail”), en razón que dichos gastos no forman parte de los costos involucrados en la prestación de la instalación esencial (en este caso, la plataforma de pago). ¾ Respecto de que la resolución impugnada incumpliría la obligación legal de velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesión. Telefónica, al sostener que se le reconozcan todos los costos presentados, desconoce lo establecido por el Artículo 14º del TUO de las Normas de Interconexión. Asimismo, contrariamente a lo sostenido por esta empresa, en el Artículo 9º de los Lineamientos del MTC no se establece que la información del operador deba ser utilizada tal cual es presentada, sino que el regulador se debe basar en esta información para obtener aquella que sea necesaria y efi ciente para el análisis que viene desarrollando, siempre y cuando dicha información se encuentre debidamente sustentada. En tal sentido, la metodología que ha utilizado el OSIPTEL para la determinación del cargo está acorde con lo dispuesto por los citados Lineamientos y el TUO de las Normas de Interconexión y, por tanto, garantiza la recuperación de todos los costos de interconexión, contribución a costos totales y margen de utilidad razonable, acorde con los principios normativos aplicables para la fi jación de cargos de interconexión. Por tanto, se debe ratifi car la posición del OSIPTEL establecida en la Resolución Nº 154-2011-CD/OSIPTEL, en el sentido que la metodología aplicada por el regulador garantiza que la determinación del cargo no conlleve a una situación arbitraria o confi scatoria de los costos en que Telefónica, con lo cual, contrariamente a lo sostenido por dicha empresa, no se vería afectado el equilibrio económico fi nanciero de sus Contratos de Concesión. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos expuestos en el Informe Nº 048-GPRC/2012 emitido por la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, el cual constituye parte integrante de la presente resolución y, por tanto, de su motivación.