Norma Legal Oficial del día 25 de febrero del año 2012 (25/02/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 25 de febrero de 2012

Al respecto debe indicarse que el OSIPTEL ha cumplido con lo estipulado por el Articulo 9º de los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansion de los Servicios de Telecomunicaciones en Peru, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, el cual senala que para establecer los cargos de interconexion tope o por defecto, se obtendra la informacion sobre la base de la informacion de costos y de demanda, con su respectivo sustento, proporcionados por las empresas. Tal como ha sido indicado en los diferentes procedimientos de fijacion y revision de cargos, la normativa no establece que la informacion del operador deba ser utilizada tal cual es presentada, sino que el regulador se debe basar en esta informacion para obtener aquella que sea necesaria y eficiente para el analisis que viene desarrollando, siempre y cuando dicha informacion se encuentre debidamente sustentada. Como ha sido demostrado en los diferentes informes, en el presente procedimiento el operador no ha sustentado todos los costos propuestos, correspondiendo muchos de ellos a tecnologias que no son las mas eficientes desde el punto de vista tecnico y economico. Al pretender que se le reconozcan todos los costos presentados, Telefonica desconoce lo senalado por el Articulo 14º del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion que establece que para el calculo de los costos de interconexion, debera considerarse el uso de las tecnologias mas eficientes disponibles en el MORDAZA en el momento de efectuar el calculo de dichos costos. En consecuencia, utilizar como base la informacion del operador, no implica utilizar integramente sus costos en el calculo del cargo, sino, identificar aquellos costos eficientes que esten involucrados en la prestacion de la instalacion esencial que se esta analizando; de alli que el OSIPTEL ha utilizado en el calculo de los cargos correspondientes a todos los operadores, la tecnologia mas eficiente disponible en el MORDAZA, dejando de lado tecnologias que no lo son. · Respecto del Componente Fijo del Cargo debe senalarse lo siguiente: Telefonica indica que no se ha seguido las especificaciones que la normativa vigente establece y que en lugar de dimensionar como lo ha hecho el OSIPTEL, debio utilizarse la informacion reportada por dicho operador. Sobre esta afirmacion debe indicarse que, tal como ya ha sido senalado, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 14º del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion, para el calculo de los costos de interconexion se considera el uso de las tecnologias mas eficientes disponibles en el MORDAZA en el momento de efectuar el calculo de dichos costos. Asi, al analizar la informacion de los diferentes operadores se concluyo que la tecnologia de plataforma de pago mas eficiente en el MORDAZA era aquella basada en una red inteligente; tecnologia que tambien viene utilizando Telefonica para su plataforma Hola Peru. En efecto, en concordancia con lo anterior, no resulta eficiente la existencia de dos tecnologias diferentes para dos plataformas de pago que brindan servicios similares, motivo por el cual se excluyo la plataforma basada en nodo de servicio, y se utilizo la demanda de MORDAZA plataformas para determinar el costo asociado a la nueva plataforma basada en red inteligente que soporte MORDAZA demandas. Asimismo, en concordancia con los Lineamientos del MTC, la determinacion del valor del componente fijo del presente cargo se realizo tomando en cuenta los costos presentados por el operador, en la medida que fueron adecuadamente sustentados y respondian a criterios de eficiencia tecnologica. Los demas costos necesarios para la provision del servicio, fueron tomados del MORDAZA, sobre la base de la informacion de los demas operadores. Telefonica senala que no se ha efectuado un adecuado dimensionamiento de las plataformas de pago. Al respecto, tal como se ha indicado en reiteradas ocasiones, no resulta justificable contar con mas de una arquitectura de plataforma de pago, para efectos de determinar los costos eficientes de la provision del acceso a la plataforma de pago. El dimensionamiento del OSIPTEL se MORDAZA en el concepto de registros activos, termino que esta referido a aquellos registros asociados a las tarjetas de pago que hacen uso efectivo de la plataforma de pago y generan trafico (capacidad de procesamiento de comunicaciones); sin embargo, Telefonica asocia dicho termino a registros almacenados en la plataforma (capacidad de almacenamiento de pines). Como puede apreciarse, Telefonica confunde la capacidad de almacenamiento de pines de la plataforma de pago con la capacidad de procesamiento de las comunicaciones que

realizan los usuarios, usando dicha plataforma. Esta erronea interpretacion del operador lo lleva a pretender que se le reconozca un incremento de capacidad de procesamiento, cuando en realidad lo que requiere es un aumento de capacidad de almacenamiento de la plataforma de pago, aspecto que ya fue tomado en cuenta por el OSIPTEL al momento de realizar los calculos y el correspondiente costeo de la plataforma, adicionandose el costo de las licencias adicionales necesarias. En tal sentido, el OSIPTEL se reafirma en que ha realizado un adecuado dimensionamiento para fines de costeo de la plataforma requerida por Telefonica. Telefonica senala que no se ha incluido el costo total de los enlaces utilizados para brindar el servicio de plataforma. Al respecto, tal como se menciono en el Informe Nº 361-GPRC/2011, en concordancia con lo establecido en el MORDAZA normativo, se utilizo la red inteligente como tecnologia mas eficiente para las plataformas de pago de los operadores. En el caso de Telefonica, el dimensionamiento de esta plataforma incluyo la demanda de los dos tipos de tarjetas que ofrece en el MORDAZA (147 y Hola Peru). Por tanto, cualquier otra tecnologia o arquitectura de plataforma de pago que no fuese red inteligente y sus elementos asociados (en este caso particular, los enlaces hacia dicha plataforma), ya no forman parte de los costos considerados en la determinacion del cargo. En tal sentido, no resulta aplicable incluir los enlaces hacia la plataforma de pago NAP a los que se refiere el operador, porque dicha plataforma no forma parte de los costos eficientes involucrados en la determinacion del cargo. Telefonica senala que no se han considerado los costos reales asociados al mantenimiento de plataforma. Sobre esta afirmacion, tal como ya fuera detallado en los informes sustentatorios, se reitera que el preciario utilizado por el OSIPTEL (el cual se obtuvo sobre la base de la informacion de los operadores), incluye todos los costos asociados al mantenimiento de los sistemas, entre los cuales se incluye tambien el personal. Por lo tanto, no es necesario realizar modificacion alguna referida a este punto. Telefonica senala que no se han considerado los costos de retail que forman parte del cargo de plataforma. Al respecto, tal como ya se ha senalado en los informes sustentatorios del OSIPTEL, se reitera que en los diversos procedimientos de fijacion o revision de cargos de interconexion, no se consideran los gastos atribuibles a la venta minorista (llamados tambien "retail"), en razon que dichos gastos no forman parte de los costos involucrados en la prestacion de la instalacion esencial (en este caso, la plataforma de pago). Respecto de que la resolucion impugnada incumpliria la obligacion legal de velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesion. Telefonica, al sostener que se le reconozcan todos los costos presentados, desconoce lo establecido por el Articulo 14º del TUO de las Normas de Interconexion. Asimismo, contrariamente a lo sostenido por esta empresa, en el Articulo 9º de los Lineamientos del MTC no se establece que la informacion del operador deba ser utilizada tal cual es presentada, sino que el regulador se debe basar en esta informacion para obtener aquella que sea necesaria y eficiente para el analisis que viene desarrollando, siempre y cuando dicha informacion se encuentre debidamente sustentada. En tal sentido, la metodologia que ha utilizado el OSIPTEL para la determinacion del cargo esta acorde con lo dispuesto por los citados Lineamientos y el TUO de las Normas de Interconexion y, por tanto, garantiza la recuperacion de todos los costos de interconexion, contribucion a costos totales y margen de utilidad razonable, acorde con los principios normativos aplicables para la fijacion de cargos de interconexion. Por tanto, se debe ratificar la posicion del OSIPTEL establecida en la Resolucion Nº 154-2011-CD/OSIPTEL, en el sentido que la metodologia aplicada por el regulador garantiza que la determinacion del cargo no conlleve a una situacion arbitraria o confiscatoria de los costos en que Telefonica, con lo cual, contrariamente a lo sostenido por dicha empresa, no se veria afectado el equilibrio economico financiero de sus Contratos de Concesion. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos expuestos en el Informe Nº 048-GPRC/2012 emitido por la Gerencia de Politicas Regulatorias y Competencia, el cual constituye parte integrante de la presente resolucion y, por tanto, de su motivacion.

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