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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (25/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de febrero de 2012 461436 No obstante, el Artículo 11º del Procedimiento establece lo siguiente (subrayado agregado): “Artículo 11º.- Recursos Frente a las resoluciones que establezcan cargos de interconexión tope que sean aplicables en particular para una determinada empresa, derivadas tanto de procedimientos de fi jación como de revisión, y frente a las resoluciones del mismo carácter que pongan fi n al procedimiento desestimando la fi jación o revisión, la empresa operadora involucrada podrá interponer recurso especial ante el Consejo Directivo de OSIPTEL, el cual se regirá por las disposiciones establecidas por la Ley del Procedimiento Administrativo General para el recurso de reconsideración.” Esta es precisamente la disposición que Telefónica invoca como fundamento legal para interponer su recurso impugnativo contra la Resolución Nº 154-2011-CD/ OSIPTEL. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la citada disposición regulatoria habilita la posibilidad de impugnar las resoluciones del OSIPTEL que fi jan valores tope para los cargos de interconexión que cobra una empresa en particular, a través de un recurso especial que puede ser interpuesto por dicha empresa. En ese sentido, conforme a lo previsto en el Artículo 11º del Procedimiento, la habilitación legal para cuestionar administrativamente una resolución que el OSIPTEL ha emitido en ejercicio de su función normativa general en materia de interconexión, tiene carácter excepcional y está reservada de manera exclusiva y restrictiva al supuesto en el cual se establezcan cargos de interconexión tope que sean aplicables a una determinada empresa concesionaria en particular. Únicamente para tales casos, el Procedimiento ha previsto la posibilidad de que dicha empresa determinada -que para este efecto, será quien esté expresamente mencionada con su denominación o razón social en el mismo enunciado dispositivo de la resolución- pueda utilizar, por excepción, un denominado “Recurso Especial”, mediante el cual podrá requerir que este organismo re-evalúe el contenido normativo de su resolución, siendo aplicables para tales efectos las disposiciones contenidas en la LPAG respecto del recurso de reconsideración. En el caso que es objeto de análisis, conforme a los antecedentes previamente señalados, el contenido normativo de la resolución impugnada (Resolución Nº 054- 2011-CD/OSIPTEL) comprende el establecimiento de una regulación específi ca de cargos de interconexión tope por acceso a plataforma de pago que es aplicable en particular y de manera determinada para Telefónica, por lo que esta empresa se encuentra habilitada para interponer recurso especial exclusivamente contra estos extremos de dicha resolución. De acuerdo a lo expuesto, y habiéndose verifi cado el cumplimiento de los plazos y requisitos establecidos en los Artículos 207º y 211º de la LPAG, debe considerarse procedente el recurso impugnatorio interpuesto por Telefónica Móviles mediante su escrito de fecha 10 de setiembre de 2010; y en consecuencia, corresponde analizar las pretensiones y los respectivos argumentos que la recurrente plantea en dicho recurso. Por otro lado, cabe advertir que la Resolución Nº 154- 2011-CD/OSIPTEL ha establecido al mismo tiempo la regulación de los cargos de interconexión tope por acceso a la plataforma de pago de las empresas operadoras América Móvil Perú S.A.C., Nextel del Perú S.A., Telefónica Móviles S.A. y Americatel Perú S.A., así como la correspondiente regulación que será aplicable a una potencial empresa operadora entrante al mercado de servicios móviles. Al respecto, habida cuenta que las otras empresas concesionarias mencionadas no han impugnado la Resolución Nº 154-2011-CD/OSIPTEL, debe entenderse que, en relación a ellas, dicha decisión ha quedado fi rme en todos los extremos no comprendidos en el presente procedimiento recursivo y específi camente en lo referido a la regulación establecida para los correspondientes cargos tope aplicables a Nextel del Perú S.A., América Móvil Perú S.A.C. Telefónica Móviles S.A. y Americatel Perú S.A. 2.2 PRETENSIONES DEL RECURSO. Conforme a lo establecido por el Artículo 11º del Procedimiento antes citado, el recurso especial se rige por las disposiciones establecidas por la LPAG para el recurso de reconsideración. En aplicación de este marco legal, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la LPAG, los recursos impugnativos que se presenten deben contener, entre otros requisitos, la expresión concreta de lo pedido - pretensiones-(7), siendo así que en el pronunciamiento que dicte la autoridad que resuelva el recurso corresponderá estimar o desestimar las pretensiones formuladas en dicho recurso(8). Por tanto, si se entiende que la LPAG ha establecido que es en el recurso impugnativo en donde deben expresarse concretamente las pretensiones del recurrente y ha establecido además que dicho recurso está sujeto a un plazo de carácter perentorio(9), entonces debe entenderse que a la autoridad recurrida únicamente le corresponderá evaluar y luego estimar o desestimar las pretensiones que sean debidamente formuladas en el mismo recurso que se presente y, excepcionalmente, –siguiendo un criterio garantista- también las pretensiones que se formulen en otros escritos, siempre que sean presentados dentro del referido plazo perentorio. En consecuencia, toda pretensión que se presente fuera del plazo perentorio establecido para la impugnación en la vía administrativa, debe ser rechazada de plano, por ser extemporánea. Bajo este marco legal, en el caso que es objeto del presente procedimiento recursivo, debe precisarse que Telefónica ha interpuesto recurso especial mediante su escrito de fecha 5 de enero de 2011 –dentro del plazo legal- , formulando expresamente una única pretensión concreta dirigida al Consejo Directivo del OSIPTEL: • Que se disponga la emisión de la emisión de un nuevo cargo de plataforma de pago que incluya un componente variable que cubra los costos del servicio prestado y un componente fi jo que se enmarque a la normativa vigente. De acuerdo a lo expuesto, corresponde analizar los argumentos planteados por Telefónica en su escrito de fecha 5 de enero de 2012, teniendo en cuenta que, conforme al principio de congruencia, los alcances del correspondiente pronunciamiento de fondo que se emita están estrictamente limitados a la única pretensión antes descrita. III. ARGUMENTOS DEL RECURSO. Telefónica señala principalmente los siguientes argumentos respecto de las pretensiones formuladas en su Recurso Especial de fecha 5 de enero de 2012: ¾ El acto administrativo impugnado carecería de los requisitos de validez establecidos en la normativa vigente. ¾ La resolución impugnada sería contraria al principio de legalidad, al establecer un cargo que no retribuye los costos del servicio. 9 Se habría fi jado un Componente Variable sin tomar en cuenta los costos reales presentados por Telefónica. 9 Se habría fi jado un Componente Fijo que no cubre los costos en los que se incurre para prestar el servicio de interconexión. ¾ La resolución impugnada incumpliría la obligación legal de velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesión. IV. ANÁLISIS. Sobre los argumentos formulados por Telefónica, este colegiado considera lo siguiente: 7 “Artículo 211º.- Requisitos del recurso El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113º de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado.” “Artículo 113º.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.” 8 “Artículo 217º.- Resolución 217.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 9 “Artículo 207º.- Recursos administrativos (…) 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”