Norma Legal Oficial del día 28 de febrero del año 2012 (28/02/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano MORDAZA, martes 28 de febrero de 2012

NORMAS LEGALES

461561

Ministerio de Economia y Finanzas (www.mef.gob.pe), en la misma fecha de la publicacion oficial de la presente Resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA RUBIO Ministro de Economia y Finanzas

757292-1

ENERGIA Y MINAS
Modifican el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 054-93-EM y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM
DECRETO SUPREMO N° 005-2012-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme a los articulos 3º y 76° del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el transporte, la distribucion mayorista y minorista y la comercializacion de los productos derivados de los Hidrocarburos se regiran por las normas que apruebe el Ministerio de Energia y Minas, debiendo estas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del MORDAZA interno, siendo dicho Ministerio el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la politica del Sector, asi como de dictar las demas normas pertinentes; Que, el articulo 1° del Decreto de Urgencia N° 0122010 declaro de necesidad publica, interes nacional y de ejecucion prioritaria el ordenamiento de la mineria aurifera en el departamento de MORDAZA de MORDAZA, a fin de garantizar la salud de la poblacion, la seguridad de las personas, la recaudacion tributaria, la conservacion del patrimonio natural, y el desarrollo de actividades economicas sostenibles; Que, con Decreto de Urgencia Nº 004-2011, se amplio el plazo para la implementacion del Decreto de Urgencia Nº 012-2010, hasta por doce (12) meses adicionales, a fin de cumplir con los objetivos senalados en dicho dispositivo; Que, asimismo, el objetivo de las medidas dictadas a traves del Decreto de Urgencia N° 012-2010 es cautelar el interes nacional, reducir y minimizar el impacto negativo de la mineria aurifera informal o ilegal en la salud de las personas y el ambiente, asi como recuperar las zonas degradadas, evitando costos sociales y asegurando un mayor ingreso al fisco por concepto de recaudacion tributaria; Que, resulta necesario dictar medidas que coadyuven al cumplimiento de lo senalado en el Decreto de Urgencia Nº 012-2010. No obstante ello, los problemas que afectan al departamento de MORDAZA de MORDAZA pueden afectar otras zonas del MORDAZA, por lo que corresponde otorgar alcance nacional a dichas medidas; Que, el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM, establece los requerimientos tecnicos y de seguridad que deben observarse en el diseno, instalacion, construccion y mantenimiento de los referidos establecimientos; Que, actualmente la normatividad vigente no contempla de modo expreso las disposiciones tecnicas y de seguridad que se deben considerar para el almacenamiento y despacho de combustibles en Grifos Rurales y Grifos Flotantes; Que, conforme al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, la definicion de Grifos

Rurales no determina la forma y la Clase de combustibles que puede almacenarse en dichas instalaciones, y la definicion de Grifos Flotantes tampoco determina la forma de almacenamiento y despacho de combustibles que corresponden a estos establecimientos; Que, resulta necesario conceder un plazo de adecuacion para que los Grifos Rurales con almacenamiento en tanques superficiales, puedan constituirse en Grifos o Estaciones de Servicios, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93EM; Que, los Grifos Flotantes que a la fecha se encuentran inscritos en el Registro de Hidrocarburos y que cuentan con instalaciones para la recepcion de combustibles ubicadas en la ribera o litoral, requieren de un plazo para adecuar sus instalaciones de acuerdo a lo dispuesto en la presente MORDAZA, asi como obtener la modificacion del Registro de Hidrocarburos; Que, en ese sentido, resulta necesario modificar el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado con Decreto Supremo Nº 0322002-EM, asi como el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM; Que, asimismo, resulta necesario precisar algunas definiciones contenidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado con Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, a efectos de una mejor aplicacion de las mismas en el Subsector Hidrocarburos; De conformidad con lo dispuesto por el Texto unico Ordenado de la Ley N° 26221 - Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del articulo 118° de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1°.- Modificacion del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Modifiquese las siguientes definiciones del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM: "Actividad de Comercializacion de Hidrocarburos: Es la llevada a cabo por empresas debidamente autorizadas que se dedican a la importacion, exportacion, almacenamiento, transporte, distribucion o venta de Combustibles Liquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Gas Licuado de Petroleo, Gas Natural Licuefactado y Gas Natural Comprimido." "Actividad de Hidrocarburos: Es la llevada a cabo por empresas debidamente autorizadas que se dedican a la Exploracion, Explotacion, procesamiento, refinacion, almacenamiento o transporte de Hidrocarburos, asi como a las Actividades de Comercializacion de Hidrocarburos." "Grifo Flotante: Establecimiento flotante de Venta al Publico de Combustibles no autopropulsado, anclado o asegurado en un lugar fijo ubicado en el mar, rio o lago, que cuenta con tanques de almacenamiento en tierra o en el artefacto flotante, destinado para la venta de Combustibles Liquidos Derivados de los Hidrocarburos, exclusivamente a embarcaciones, a traves de surtidores y/o dispensadores. Asimismo, podra vender Lubricantes y otros articulos conexos." "Grifo Rural: Establecimiento de Venta al Publico de Combustibles ubicado en MORDAZA o area clasificada como Rural por la Municipalidad Provincial respectiva. Unicamente puede almacenar Combustibles Liquidos Derivados de los Hidrocarburos de Clase I y/o Clase II en Cilindros." "Registro de Hidrocarburos: Registro constitutivo unificado donde se inscriben las personas que desarrollan Actividades de Comercializacion de Hidrocarburos, asi como las actividades de procesamiento y refinacion." Articulo 2°.- Modificacion del Titulo IV del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05493-EM Modifiquese el Titulo IV del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-93-EM, por el texto siguiente:

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