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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (28/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 28 de febrero de 2012 461561 Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), en la misma fecha de la publicación ofi cial de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 757292-1 ENERGIA Y MINAS Modifican el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 054-93-EM y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM DECRETO SUPREMO N° 005-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme a los artículos 3º y 76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, debiendo éstas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno, siendo dicho Ministerio el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 012- 2010 declaró de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria el ordenamiento de la minería aurífera en el departamento de Madre de Dios, a fi n de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la recaudación tributaria, la conservación del patrimonio natural, y el desarrollo de actividades económicas sostenibles; Que, con Decreto de Urgencia Nº 004-2011, se amplió el plazo para la implementación del Decreto de Urgencia Nº 012-2010, hasta por doce (12) meses adicionales, a fi n de cumplir con los objetivos señalados en dicho dispositivo; Que, asimismo, el objetivo de las medidas dictadas a través del Decreto de Urgencia N° 012-2010 es cautelar el interés nacional, reducir y minimizar el impacto negativo de la minería aurífera informal o ilegal en la salud de las personas y el ambiente, así como recuperar las zonas degradadas, evitando costos sociales y asegurando un mayor ingreso al fi sco por concepto de recaudación tributaria; Que, resulta necesario dictar medidas que coadyuven al cumplimiento de lo señalado en el Decreto de Urgencia Nº 012-2010. No obstante ello, los problemas que afectan al departamento de Madre de Dios pueden afectar otras zonas del país, por lo que corresponde otorgar alcance nacional a dichas medidas; Que, el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM, establece los requerimientos técnicos y de seguridad que deben observarse en el diseño, instalación, construcción y mantenimiento de los referidos establecimientos; Que, actualmente la normatividad vigente no contempla de modo expreso las disposiciones técnicas y de seguridad que se deben considerar para el almacenamiento y despacho de combustibles en Grifos Rurales y Grifos Flotantes; Que, conforme al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, la defi nición de Grifos Rurales no determina la forma y la Clase de combustibles que puede almacenarse en dichas instalaciones, y la defi nición de Grifos Flotantes tampoco determina la forma de almacenamiento y despacho de combustibles que corresponden a estos establecimientos; Que, resulta necesario conceder un plazo de adecuación para que los Grifos Rurales con almacenamiento en tanques superfi ciales, puedan constituirse en Grifos o Estaciones de Servicios, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93- EM; Que, los Grifos Flotantes que a la fecha se encuentran inscritos en el Registro de Hidrocarburos y que cuentan con instalaciones para la recepción de combustibles ubicadas en la ribera o litoral, requieren de un plazo para adecuar sus instalaciones de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma, así como obtener la modifi cación del Registro de Hidrocarburos; Que, en ese sentido, resulta necesario modifi car el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado con Decreto Supremo Nº 032- 2002-EM, así como el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM; Que, asimismo, resulta necesario precisar algunas defi niciones contenidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado con Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, a efectos de una mejor aplicación de las mismas en el Subsector Hidrocarburos; De conformidad con lo dispuesto por el Texto único Ordenado de la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Modifíquese las siguientes defi niciones del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM: “Actividad de Comercialización de Hidrocarburos: Es la llevada a cabo por empresas debidamente autorizadas que se dedican a la importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución o venta de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural Licuefactado y Gas Natural Comprimido.” “Actividad de Hidrocarburos: Es la llevada a cabo por empresas debidamente autorizadas que se dedican a la Exploración, Explotación, procesamiento, refi nación, almacenamiento o transporte de Hidrocarburos, así como a las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos.” “Grifo Flotante: Establecimiento fl otante de Venta al Público de Combustibles no autopropulsado, anclado o asegurado en un lugar fi jo ubicado en el mar, río o lago, que cuenta con tanques de almacenamiento en tierra o en el artefacto fl otante, destinado para la venta de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos, exclusivamente a embarcaciones, a través de surtidores y/o dispensadores. Asimismo, podrá vender Lubricantes y otros artículos conexos.” “Grifo Rural: Establecimiento de Venta al Público de Combustibles ubicado en zona o área clasifi cada como Rural por la Municipalidad Provincial respectiva. Únicamente puede almacenar Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos de Clase I y/o Clase II en Cilindros.” “Registro de Hidrocarburos: Registro constitutivo unifi cado donde se inscriben las personas que desarrollan Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, así como las actividades de procesamiento y refi nación.” Artículo 2°.- Modifi cación del Título IV del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 93-EM Modifíquese el Título IV del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-93-EM, por el texto siguiente: