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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 28 de febrero de 2012 461562 “TITULO IV:ALMACENAMIENTO Y DESPACHO EN GRIFOS RURALES Artículo 75º.- Generalidades El almacenamiento de combustibles en los Grifos Rurales deberá realizarse en Cilindros metálicos con una capacidad de 208 litros (55 galones). Los Cilindros deberán ser herméticos y resistentes. La verifi cación del cumplimiento de lo señalado en el presente artículo se realizará de acuerdo al procedimiento que OSINERGMIN apruebe. Artículo 76º.- Despacho a recipientes menores En el caso que se realice el despacho a recipientes menores, los Cilindros deben tener adaptada una bomba de accionamiento manual, o cualquier otro dispositivo, equipo o sistema para evitar derrames. Artículo 77º.- Rotulación Deberá identifi carse claramente el combustible que contienen los cilindros. Esta identifi cación o rotulación deberá ser visible por lo menos a tres (03) metros de distancia, debiendo ser contrastante con el color del Cilindro. Artículo 78º.- Ubicación Los Cilindros pueden ser almacenados en locales y recintos. Se entenderá por local, a la edifi cación que cuenta con un área independiente de una sola planta, y por recinto al área limitada por cercos o muros, destinados sólo al almacenamiento de combustibles Clase I y/o Clase II. Artículo 79º.- Fuentes de ignición en los locales y recintos Los locales y recintos donde se almacenen los Cilindros deberán ser de material que reúna las especifi caciones sobre tasa de resistencia al fuego, conforme a lo señalado en la norma NFPA 30 “Flammable and Combustibles Liquids Code”. En los locales no deberán existir fuentes de ignición tales como cocinas o cualquier elemento productor de chispa o fuego abierto y en los recintos se considerará un área de seguridad de tres (03) metros alrededor de los envases, donde está prohibido hacer fuego y fumar. Las instalaciones eléctricas en los Grifos Rurales deberán de realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 38º del presente Reglamento. Artículo 79ºA.- Sobre la ventilación en locales de almacenamiento en Cilindros Se deberá instalar aberturas permanentes para la entrada y la salida de aire, las cuales estarán distribuidas para proporcionar el movimiento continuo de aire por todo el piso, con el fi n de evitar la acumulación de vapores infl amables. Artículo 80º.- Capacidad máxima de almacenamiento La capacidad total de almacenamiento en Cilindros no deberá sobrepasar los seis (06) Cilindros (1249 litros, o 330 galones), de acuerdo a lo señalado en el siguiente cuadro: Combustible Cilindros (galones) Clase I 02 (110) Clase II 04 (220) Total 06 (330) La capacidad máxima de almacenamiento de combustibles Clase I no deberá sobrepasar de dos (02) Cilindros (416 litros, o 110 galones), pudiendo reemplazarse en ambos o en uno de ellos por combustibles Clase II, y debiendo en dichos casos cumplirse con lo señalado en el artículo 77º del presente Reglamento. Artículo 81º.- Control de derrames Deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar derrames de combustibles. En el área de almacenamiento de Cilindros se deberá disponer de piso de material impermeable, baldes con arena para adsorber los eventuales derrames; asimismo dicha área deberá disponer de pretiles y drenajes adecuados, los cuales deben contar con las facilidades necesarias para contener y recuperar el combustible, a fi n de evitar que eventuales derrames de combustibles puedan desembocar en desagües de aguas provenientes de lluvias o alcantarillados. Artículo 82º.- Extintores Para el almacenamiento en cantidades iguales o superiores a un (1) Cilindro (208 litros o 55 galones), se deberá contar, por lo menos, con un extintor portátil, cuyo agente extintor sea de múltiple propósito tipo ABC, con una capacidad de extinción certifi cada no menor a 4A:80B:C. Los extintores deberán estar certifi cados por Underwriters Laboratories - UL o entidad similar acreditada, por el INDECOPI o por un organismo extranjero de acreditación signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la Internacional Accreditation Forum – IAF o la Inter American Accreditation Cooperation – IAAC., de acuerdo a la NTP 350.026, así como de las NTP 350.062-1, 350.062-2 y 350-062-3. Alternativamente, se aceptará extintores aprobados por Factory Mutual - FM que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711. Los servicios de mantenimiento y recarga de estos equipos deben ser efectuados conforme se indica en la NTP 350.043-1, por empresas autorizadas y que cumplan con poseer el equipamiento indicado en la NTP 833.026-1. En el caso de los extintores listados por UL o aprobados por FM, los servicios de mantenimiento y recarga deben ser realizados por empresas que cuenten con certifi cación UL o entidad similar acreditada, sea por el INDECOPI o por un organismo extranjero de acreditación signatario. Los extintores deben contar con sus indicaciones de uso, estar ubicados en lugares visibles, de fácil acceso y a menos de quince (15) metros de la zona de almacenamiento. Artículo 83º. - Letreros de advertencia Se contemplará la instalación de letreros de advertencia con las leyendas “Infl amable, No Fumar ni encender Fuego’’, con una distancia mínima de por lo menos tres (3) metros del lugar de almacenamiento. Artículo 84º.- Trasvase de Cilindros Todo trasvase de Cilindros a recipientes menores, obliga a la instalación de puesta a tierra, mediante cables portátiles con grapas de contacto.” Artículo 3°.- Incorporación del Título V al Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM Incorpórese el Título V al Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-93-EM, con el siguiente texto: “TITULO V: ALMACENAMIENTO Y DESPACHO EN GRIFOS FLOTANTES Artículo 85°.- Clasifi cación de los Grifos Flotantes De acuerdo a la ubicación de los tanques de almacenamiento, los Grifos Flotantes pueden clasifi carse en: a) Grifos Flotantes con tanques de almacenamiento en tierra: Instalación que cuenta con tanques de almacenamiento de combustibles instalados en tierra (orillas del mar, río o lago) y con el punto de despacho marítimo, fl uvial o lacustre. b) Grifos Flotantes con tanques de almacenamiento en el artefacto fl otante: Instalación que cuenta con los tanques de almacenamiento de combustibles y los equipos de despacho instalados en el establecimiento fl otante. Artículo 86°.- Ubicación de las bocas de descarga y conexiones de transferencia Los Grifos Flotantes que se abastezcan de combustibles desde la orilla del mar, río o lago, deberán ubicar las bocas de descarga dentro del área de su posesión, separadas a una distancia mínima de siete metros y sesenta centímetros (7.60 m) del límite de la propiedad vecina, para Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos de Clase I, o a una distancia mínima de cuatro metros y sesenta centímetros (4.60 m) para Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos de Clase II. Las bocas de descarga y/o las conexiones de transferencia deben cumplir con las distancias especifi cadas en los artículos 11° y 47° del presente Reglamento.