Norma Legal Oficial del día 28 de febrero del año 2012 (28/02/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 28 de febrero de 2012

"TITULO IV:ALMACENAMIENTO Y DESPACHO EN GRIFOS RURALES Articulo 75º.- Generalidades El almacenamiento de combustibles en los Grifos Rurales debera realizarse en Cilindros metalicos con una capacidad de 208 litros (55 galones). Los Cilindros deberan ser hermeticos y resistentes. La verificacion del cumplimiento de lo senalado en el presente articulo se realizara de acuerdo al procedimiento que OSINERGMIN apruebe. Articulo 76º.- Despacho a recipientes menores En el caso que se realice el despacho a recipientes menores, los Cilindros deben tener adaptada una bomba de accionamiento manual, o cualquier otro dispositivo, equipo o sistema para evitar derrames. Articulo 77º.- Rotulacion Debera identificarse claramente el combustible que contienen los cilindros. Esta identificacion o rotulacion debera ser visible por lo menos a tres (03) metros de distancia, debiendo ser contrastante con el color del Cilindro. Articulo 78º.- Ubicacion Los Cilindros pueden ser almacenados en locales y recintos. Se entendera por local, a la edificacion que cuenta con un area independiente de una sola planta, y por recinto al area limitada por cercos o muros, destinados solo al almacenamiento de combustibles Clase I y/o Clase II. Articulo 79º.- MORDAZA de ignicion en los locales y recintos Los locales y recintos donde se almacenen los Cilindros deberan ser de material que reuna las especificaciones sobre tasa de resistencia al fuego, conforme a lo senalado en la MORDAZA NFPA 30 "Flammable and Combustibles Liquids Code". En los locales no deberan existir MORDAZA de ignicion tales como cocinas o cualquier elemento productor de chispa o fuego abierto y en los recintos se considerara un area de seguridad de tres (03) metros alrededor de los envases, donde esta prohibido hacer fuego y fumar. Las instalaciones electricas en los Grifos Rurales deberan de realizarse de acuerdo a lo establecido en el articulo 38º del presente Reglamento. Articulo 79ºA.- Sobre la ventilacion en locales de almacenamiento en Cilindros Se debera instalar aberturas permanentes para la entrada y la salida de aire, las cuales estaran distribuidas para proporcionar el movimiento continuo de aire por todo el piso, con el fin de evitar la acumulacion de vapores inflamables. Articulo 80º.Capacidad MORDAZA de almacenamiento La capacidad total de almacenamiento en Cilindros no debera sobrepasar los seis (06) Cilindros (1249 litros, o 330 galones), de acuerdo a lo senalado en el siguiente cuadro:

combustibles puedan desembocar en desagues de aguas provenientes de lluvias o alcantarillados. Articulo 82º.- Extintores Para el almacenamiento en cantidades iguales o superiores a un (1) Cilindro (208 litros o 55 galones), se debera contar, por lo menos, con un extintor portatil, cuyo agente extintor sea de multiple proposito MORDAZA ABC, con una capacidad de extincion certificada no menor a 4A:80B:C. Los extintores deberan estar certificados por Underwriters Laboratories - UL o entidad similar acreditada, por el INDECOPI o por un organismo extranjero de acreditacion signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la Internacional Accreditation Forum ­ IAF o la Inter American Accreditation Cooperation ­ IAAC., de acuerdo a la NTP 350.026, asi como de las NTP 350.062-1, 350.062-2 y 350-062-3. Alternativamente, se aceptara extintores aprobados por Factory Mutual - FM que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extincion cumpla con la ANSI/UL 711. Los servicios de mantenimiento y recarga de estos equipos deben ser efectuados conforme se indica en la NTP 350.043-1, por empresas autorizadas y que cumplan con poseer el equipamiento indicado en la NTP 833.026-1. En el caso de los extintores listados por UL o aprobados por FM, los servicios de mantenimiento y recarga deben ser realizados por empresas que cuenten con certificacion UL o entidad similar acreditada, sea por el INDECOPI o por un organismo extranjero de acreditacion signatario. Los extintores deben contar con sus indicaciones de uso, estar ubicados en lugares visibles, de facil acceso y a menos de quince (15) metros de la MORDAZA de almacenamiento. Articulo 83º. - Letreros de advertencia Se contemplara la instalacion de letreros de advertencia con las leyendas "Inflamable, No Fumar ni encender Fuego'', con una distancia minima de por lo menos tres (3) metros del lugar de almacenamiento. Articulo 84º.- Trasvase de Cilindros Todo trasvase de Cilindros a recipientes menores, obliga a la instalacion de puesta a tierra, mediante cables portatiles con grapas de contacto." Articulo 3°.- Incorporacion del Titulo V al Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM Incorporese el Titulo V al Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-93-EM, con el siguiente texto: "TITULO V: ALMACENAMIENTO Y DESPACHO EN GRIFOS FLOTANTES Articulo 85°.- Clasificacion de los Grifos Flotantes De acuerdo a la ubicacion de los tanques de almacenamiento, los Grifos Flotantes pueden clasificarse en: a) Grifos Flotantes con tanques de almacenamiento en tierra: Instalacion que cuenta con tanques de almacenamiento de combustibles instalados en tierra (orillas MORDAZA, rio o lago) y con el punto de despacho maritimo, fluvial o lacustre. b) Grifos Flotantes con tanques de almacenamiento en el artefacto flotante: Instalacion que cuenta con los tanques de almacenamiento de combustibles y los equipos de despacho instalados en el establecimiento flotante. Articulo 86°.- Ubicacion de las bocas de descarga y conexiones de transferencia Los Grifos Flotantes que se abastezcan de combustibles desde la orilla MORDAZA, rio o lago, deberan ubicar las bocas de descarga dentro del area de su posesion, separadas a una distancia minima de siete metros y sesenta centimetros (7.60 m) del limite de la propiedad vecina, para Combustibles Liquidos Derivados de los Hidrocarburos de Clase I, o a una distancia minima de cuatro metros y sesenta centimetros (4.60 m) para Combustibles Liquidos Derivados de los Hidrocarburos de Clase II. Las bocas de descarga y/o las conexiones de transferencia deben cumplir con las distancias especificadas en los articulos 11° y 47° del presente Reglamento.

Combustible Clase I Clase II Total

Cilindros (galones) 02 (110) 04 (220) 06 (330)

La capacidad MORDAZA de almacenamiento de combustibles Clase I no debera sobrepasar de dos (02) Cilindros (416 litros, o 110 galones), pudiendo reemplazarse en ambos o en uno de ellos por combustibles Clase II, y debiendo en dichos casos cumplirse con lo senalado en el articulo 77º del presente Reglamento. Articulo 81º.- Control de derrames Deberan tomarse las precauciones necesarias para evitar derrames de combustibles. En el area de almacenamiento de Cilindros se debera disponer de piso de material impermeable, baldes con MORDAZA para adsorber los eventuales derrames; asimismo dicha area debera disponer de pretiles y drenajes adecuados, los cuales deben contar con las facilidades necesarias para contener y recuperar el combustible, a fin de evitar que eventuales derrames de

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