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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (28/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 28 de febrero de 2012 461563 Los Grifos Flotantes que se abastezcan de combustibles desde una embarcación o barcaza de transporte de combustibles, deberán cumplir, en lo no previsto por la presente norma, con las disposiciones del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, con el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 026- 94-EM y con las disposiciones de seguridad emitidas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú y otras autoridades competentes. Artículo 87°.- Líneas para el abastecimiento y despacho de combustibles de Grifos Flotantes Los Grifos Flotantes que, para su abastecimiento o despacho de combustibles, instalen líneas de tuberías y conexiones de transferencia desde la ribera o litoral, deberán instalar las mismas de tal manera que queden sólidamente apoyadas y protegidas contra los daños físicos y esfuerzos provocados por los impactos, asentamientos, vibraciones, expansiones, contracciones o acción de las mareas. Entre las tuberías ubicadas en la orilla del mar, río o lago y el Grifo Flotante, se permitirá la instalación de mangueras fl exibles, las cuales deberán ser resistentes a los combustibles, a prueba de dobleces y diseñadas para soportar las fuerzas y presiones a las que estarán sometidas, conforme a lo señalado en las normas NFPA 30 “Flammable and Combustibles Liquids Code” y NFPA 30 A “Automotive and Marine Service Station Code”. En el caso de instalaciones de líneas submarinas, éstas deberán contar con el correspondiente derecho de uso de áreas acuáticas y la autorización de construcción, otorgados por la autoridad competente, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo N° 028-2001-DE-MGP y sus modifi catorias. Artículo 88°.- Contenedor de derrames para la boca de descarga Las bocas de descarga ubicadas en la ribera o litoral, para el abastecimiento de combustibles a los Grifos Flotantes, deberán contar con tapas herméticas y estar ubicadas dentro de un contenedor impermeable. Todas las uniones con acoples en las líneas de abastecimiento, deberán tener provisto un contenedor de posibles fugas o goteos, para proteger el entorno de cualquier derrame de combustible, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 33° del presente Reglamento. Artículo 89°.- Fijación de los dispositivos de despacho (surtidores o dispensadores) Los dispositivos de despacho, tales como surtidores y/o dispensadores, de los Grifos Flotantes, deberán estar instalados en forma fi ja, según lo dispuesto en el artículo 44° del presente Reglamento. Artículo 90°.- Mangueras de los dispositivos de despacho de combustibles Las mangueras de los equipos de despacho de combustibles (surtidores y dispensadores) en los Grifos Flotantes, deberán ser certifi cadas por una entidad acreditada ante INDECOPI o por un organismo extranjero de acreditación signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la IAF o la IAAC, a falta de éstas, podrán ser listadas por un laboratorio de prueba, por UL o aprobado por FM. Artículo 91°.- Expendio de combustibles - prohibiciones Los Grifos Flotantes expenderán combustibles exclusivamente a los tanques de uso directo de los motores de las embarcaciones, encontrándose prohibido el expendio a otros tanques o contenedores, a excepción de aquellas naves en navegación de cabotaje o travesía, siempre y cuando el combustible sea para uso exclusivo de sus operaciones. Queda terminantemente prohibido el tránsito de personas ajenas dentro del establecimiento y del área de propiedad o posesión del Grifo Flotante, debiendo el responsable del establecimiento colocar avisos de prevención y velar por su cumplimiento. Artículo 92°.- Protección de tanques - doble casco Los tanques de almacenamiento de los Grifos Flotantes deberán confi narse en un perímetro interior del área de la cubierta, protegiendo el casco (lados proa, popa, babor y estribor), con espacios vacíos o tanques de colisión, para impedir que un posible impacto pueda generar una rajadura del casco con posterior derrame. Artículo 93°.- Puesta a tierra de las instalaciones Todos los equipos metálicos, como tanques, maquinaria y tuberías en los Grifos Flotantes deben estar conectados y puestos a tierra. Las líneas de tuberías para el abastecimiento y despacho de combustible ubicadas en la ribera o litoral deberán estar conectadas a tierra para descargar corrientes estáticas. Asimismo, los Grifos Flotantes deben contar con un cable para puesta a tierra, provisto de terminales de agarre de sufi ciente longitud, los cuales deben conectarse a la embarcación durante el despacho de combustibles, a fi n de evitar posibles descargas de corrientes estáticas. Artículo 94°.- Extintores Los Grifos Flotantes deberán contar como mínimo con dos (02) extintores portátiles, cuyo agente extintor sea de múltiple propósito tipo ABC, con una capacidad de extinción certifi cada no menor a 4A:80B:C. La certifi cación y los servicios de mantenimiento y recarga, así como la ubicación de los extintores, deberán realizarse según lo dispuesto en el artículo 82° del presente Reglamento. Artículo 95°.- Fuentes de ignición Los motores de todos los equipos de la embarcación a la cual se está despachando combustible, deberán permanecer apagados mientras duren las operaciones de despacho, excepto los generadores de emergencia, bombas y cualquier otro artefacto cuyo funcionamiento sea esencial para la embarcación. Asimismo, no deberán existir fuentes de ignición productoras de chispa o fuego abierto. Artículo 96°.- Prohibición de fumar Está terminantemente prohibido fumar en el Grifo Flotante, así como en las zonas de llenado y de carga que se encuentre sobre la superfi cie; debiéndose colocar letreros y avisos de seguridad visibles con la leyenda “NO FUMAR - PELIGRO COMBUSTIBLE”. Artículo 97°.- Interruptor de corte de energía eléctrica El Grifo Flotante deberá contar con un interruptor de corte de energía eléctrica para actuar en las unidades de suministro de combustible o bombas remotas, según lo especifi cado en el artículo 42° del presente Reglamento. Artículo 98°.- Pruebas de hermeticidad El sistema de líneas de tuberías instalado en la orilla del mar, río o lago, para la recepción y despacho de combustibles, deberá ser sometido a pruebas de hermeticidad, según lo especifi cado en el artículo 33° del presente Reglamento. Asimismo, los tanques de almacenamiento de los Grifos Flotantes, deberán ser sometidos a pruebas de hermeticidad, según lo especifi cado en el artículo 28º del presente Reglamento. En caso de líneas submarinas, éstas deberán contar con la autorización de construcción, otorgada por la autoridad competente, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo N° 028-2001-DE-MGP y sus modifi catorias. Artículo 99°.- Sistema de recuperación de vapores para los tanques de Gasolina o Gasohol Los tanques de almacenamiento de Gasolina o Gasohol del Grifo Flotante, deberán contar con el sistema de recuperación de vapores señalado en el Decreto Supremo N° 014-2001-EM, debiéndose mantener debidamente operativos. Artículo 100°.- Estudio de riesgos El Estudio de Riesgos de los Grifos Flotantes deberá considerar también los riesgos que implica la construcción y operación de las instalaciones para la recepción, almacenamiento, transferencia y despacho de combustibles en la orilla del mar, río o lago y de su entorno correspondiente. Artículo 101°.- Declaración de Impacto Ambiental - DIA La Declaración de Impacto Ambiental del Grifo Flotante deberá considerar también los impactos ambientales que