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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (28/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 28 de febrero de 2012 461572 Mercancías” y Capítulo 3 “Reglas de Origen” del Acuerdo, incluidos los anexos de estos capítulos. 2. El Programa de Eliminación Arancelaria no es aplicable a mercancías usadas, incluyendo aquellas que estén identifi cadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, reparadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para restituir sus características o especifi caciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando eran nuevas. Pruebas de Origen 3. Las pruebas de origen que acreditan el origen de las mercancías importadas de Japón son: (a) un certifi cado de origen; o (b) una declaración de origen. 4. La prueba de origen debe estar debidamente diligenciada en inglés. 5. La prueba de origen es válida por 12 meses desde la fecha que ha sido emitida o completada, y ampara una sola importación que puede aplicar a una o más declaraciones aduaneras de importación o DSI. En el caso que la mercancía sea destinada a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, o depósito aduanero bajo control aduanero, la validez de la prueba de origen se extiende por el tiempo que la autoridad aduanera haya autorizado dicho régimen. 6. No se requiere una prueba de origen cuando el valor en aduanas de la importación no exceda los mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,500), a menos que: (a) se trate de una mercancía despachada parcialmente que corresponda a una sola transacción y su valor en aduana excede de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,500) (b) como consecuencia del aforo se determina un valor en aduana superior a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,500); ó (c) la autoridad aduanera considere que la importación es llevada a cabo o planeada con el propósito de evadir el cumplimiento de las reglas y procedimientos de origen del Acuerdo. Certifi cado de Origen 7. El certifi cado de origen debe estar emitido de conformidad con el formato y sus instrucciones de llenado establecidos en el Anexo 4 del Acuerdo, el cual es expedido por una autoridad o entidad competente del Japón. Las autoridades y entidades autorizadas del Japón, los funcionarios acreditados para emitir certifi cados de origen bajo este Acuerdo, los sellos y fi rmas respectivas, así como los exportadores autorizados para completar declaraciones de origen deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT. 8. El certifi cado de origen debe ser emitido a más tardar hasta el momento del embarque. Sin embargo, puede ser emitido excepcionalmente posterior a la fecha de embarque si: (a) no es emitido hasta el momento del embarque debido a errores u omisiones involuntarios o por circunstancias excepcionales; o (b) se demuestra a satisfacción de la autoridad competente de Japón que el certifi cado de origen ha sido emitido pero no es aceptado al momento de la importación por razones técnicas. El certifi cado de origen emitido posteriormente a la fecha de embarque debe consignar en su casillero 9 el texto: “ISSUED RETROSPECTIVELY”. 9. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certifi cado de origen, el exportador puede solicitar a la entidad certifi cadora un duplicado de dicho documento sobre la base de los documentos de exportación que tenga en su poder, en cuyo caso debe consignarse en el casillero 9 del certifi cado de origen el texto “DUPLICATE OF THE ORIGINAL CERTIFICATE OF ORIGIN NUMBER _ DATED _ “. El duplicado del certifi cado de origen es válido durante el período de validez del certifi cado de origen original. Declaración de origen 10. La declaración de origen solo puede ser completada por un exportador autorizado conforme al texto contenido en el Anexo 4 del Acuerdo para una mercancía originaria. 11. La declaración de origen debe ser debidamente diligenciada por el exportador autorizado, escrita a máquina, estampada o impresa sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa a la mercancía con sufi ciente detalle de manera tal que permita su identifi cación. 12. La fecha de la declaración de origen se considera aquélla en la cual ha sido emitido el documento comercial sobre el cual ha sido completada. 13. El exportador autorizado es identifi cado por el número de autorización otorgado por la autoridad competente de Japón, el cual debe estar consignado en la declaración de origen, y encontrarse habilitado al momento de su emisión. No es necesario que la declaración de origen sea fi rmada por el exportador autorizado. Criterio de Transporte 14. La mercancía originaria para que mantenga tal condición debe cumplir con el criterio de transporte desde Japón hacia el Perú. Para tal efecto, debe ser transportada: (a) directamente desde Japón hacia Perú, sin pasar por un tercer país; o (b) desde Japón hacia Perú a través de otro(s) país(es), en tránsito con o sin transbordo o almacenamiento temporal en el (los) tercer(os) país(es), siempre que: i) no sufra ninguna operación distinta a la descarga, recarga o cualquier otra operación para mantenerla en buenas condiciones; y, ii) permanezca bajo control de las autoridades aduaneras en el (los) tercer(os) país(es). 15. El importador debe acreditar el criterio de transporte para el caso señalado en el numeral 14 (b), presentando los siguientes documentos: (a) en caso de tránsito o transbordo: los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, en la que conste el transporte desde Japón hacia el Perú; y (b) en caso de almacenamiento: los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, en la que conste el transporte desde Japón hacia el Perú; así como los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra autoridad competente del tercer país que autorice la operación de almacenamiento, de conformidad con la legislación nacional del tercer país. Solicitud del TPI en el momento del despacho 16. Para solicitar el TPI 810 el despachador de aduana debe tener en su poder lo siguiente: (a) la prueba de origen emitida de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3 del Acuerdo; (b) los documentos señalados en el numeral 15 de esta Sección, que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde Japón hacia el Perú; y, (c) la demás documentación requerida en una importación para el consumo. Cuando el despachador de aduana no cuente con la prueba de origen, y desea acogerse al TPI 810 posteriormente mediante solicitud de devolución de los tributos pagados en exceso, debe transmitir electrónicamente en la casilla 7.37 “Información Complementaria” del Formato A de la declaración aduanera de mercancías o casilla 10 “Observaciones” de la DS manifestando su voluntad de acogerse al TPI 810. En el caso de la DS presentada físicamente por ventanilla debe consignar dicha voluntad en la casilla 10 “Observaciones”. 17. En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el despachador de aduana debe consignar,