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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2012 469940 1. ANTECEDENTES Que, con Resolución OSINERGMIN Nº 261-2009-OS/ CD y modifi catoria, (en adelante “Resolución 261”), se fi jó la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos (en adelante “TUD”), aplicable a la concesión de Lima y Callao; Que, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 121º del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 048-2008-EM (en adelante “Reglamento”), y en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 14.1 de la Resolución 261, mediante Resolución Nº 121-2010- OS/CD y modifi catorias, se aprobó el “Proceso para establecer el Procedimiento de Reajuste de las Tarifas de Distribución de Gas Natural de la Concesión de Lima y Callao”; Que, luego del cumplimiento de las etapas contempladas en el citado proceso, con fecha 18 de enero de 2012 se publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 011- 2012-OS/CD, que aprobó el Procedimiento de Reajuste de la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos (en adelante “Procedimiento de Reajuste”); Que, con Resolución 091, se aprobaron los factores FA1, FA2 y FAT, de aplicación en el reajuste de la TUD; Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2012-EM, publicado un día antes de la publicación de la Resolución 091, se modifi có el Reglamento, para considerar: a) criterios para la modifi cación del Plan Quinquenal; b) criterios para el funcionamiento del Mecanismo de Promoción; y c) normas para la instalación de medidores de gas natural; Que, la Quinta Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo, dispone la suspensión de la aplicación de los factores de reajuste a la TUD a nivel de usuario fi nal, para el período tarifario vigente. Asimismo, tal como lo señala la citada Disposición Transitoria, la diferencia entre los ingresos recaudados por el concesionario, entre las tarifas vigentes (sin factores de reajuste) y las tarifas que se hubieran obtenido aplicando los factores de reajuste, serán destinadas a la cuenta de los gastos de promoción para clientes residenciales; Que, con fecha 18 de mayo de 2012, mediante Resolución OSINERGMIN Nº 092-2012-OS/CD, se precisaron los alcances de la Resolución 091, como consecuencia de la publicación del Decreto Supremo Nº 009-2012-EM; Que, con fecha 22 de mayo de 2012, Cálidda, dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 091, otorgándosele el uso de la palabra solicitado, con fecha 14 de junio de 2012 ante el Consejo Directivo de OSINERGMIN. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, conforme al contenido del recurso interpuesto por Cálidda, el petitorio consiste en que el Consejo Directivo de OSINERGMIN, declare fundado su recurso, y modifi que los siguientes aspectos: 2.1 Que, se revise la validez y continuidad de la Resolución 091, al considerarla contraria a derecho y a las leyes aplicables, así como resultar un claro incumplimiento del Contrato BOOT; 2.2 Que, se reconozca las inversiones ejecutadas por Cálidda respecto de los años 2010, 2011 y 2012, y en los casos que no se cuenten con los costos unitarios, considerar los costos reportados por Cálidda; 2.3 Que, se considere los valores de la base tarifaria para el año 2013, reconociendo la inversión proyectada; 2.4 Que, se reconozca las inversiones realizadas en el año 2011, considerando el valor presente de la anualidad del Proyecto de Ampliación de la Red Principal; 2.5 Que, se corrija el error de aplicación del Alpha (Į1) para el cálculo del FA1, considerando los valores base del Costo de Inversión Base de la Ampliación de la Alta Presión, del Costo de Inversión Base de Baja Presión y el Derecho de Conexión para el segundo año de revisión; 2.6 Que, se corrija los valores base de los costos anuales de inversión, considerando los valores previstos en la Resolución OSINERGMIN Nº 011-2012-OS/CD; 2.7 Que, se desplace el ingreso de las nuevas centrales térmicas de generación de electricidad para el año 2014, no considerándolas en el cuarto año de cálculo del presente periodo tarifario (2013); Que, debe precisarse que el desarrollo de los argumentos de los petitorios de la recurrente, son expuestos en el Informe Técnico Nº 245-2012-GART y el Informe Legal Nº 246-2012-GART, que forman parte integrante de la presente resolución. 3. ANÁLISIS DE OSINERGMIN SOBRE EL PETITORIOS 2.1 Que, es de apreciar del contenido de los argumentos de la recurrente sobre el presente extremo del recurso, que los mismos se centran en cuestionar aspectos normativos del Procedimiento de Reajuste, en este caso, aquellos que se derivan de las modifi caciones efectuadas mediante Resoluciones OSINERGMIN Nº 063-2012-OS/CD (que introdujo un factor transitorio de reajuste tarifario), Nº 064- 2012-OS/CD (que introdujo modifi caciones a las fórmulas contenidas en el Procedimiento de Reajuste) y Nº 083- 2012-OS/CD (que introdujo modifi caciones e incorporó un nuevo numeral al Procedimiento de Reajuste); Que, en todo este extremo del petitorio, Cálidda plantea observaciones a tres resoluciones (Resoluciones 063, 064 y 083), distintas a la resolución impugnada (Resolución 091), que únicamente aprobó los valores de los factores de ajuste de promoción (FA1), de equilibrio tarifario (FA2) y el factor de ajuste total (FAT); Que, en tal sentido, Cálidda al observar disposiciones que la resolución impugnada no se aboca, se aparta de la materia tratada en la Resolución 091, lo que genera la improcedencia del pedido; Que, por las razones antes expuestas, se considera que el cuestionamiento de Cálidda respecto de las modifi caciones al Procedimiento de Reajuste efectuadas mediante las Resoluciones OSINERGMIN Nº 063, 064 y 083-2012-OS/CD, debe ser declarado improcedente; 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN SOBRE EL PETITORIO 2.2 Que, dentro del marco previsto en el Procedimiento de Reajuste y lo establecido en el Contrato BOOT de Cálidda, se permite el reconocimiento y/o sinceramiento de las inversiones, para que de existir variaciones signifi cativas, se proceda al reajuste de la TUD. En tal sentido, OSINERGMIN debe asegurarse, de considerar las inversiones ejecutadas y habilitadas (en servicio de operación comercial), cuyos elementos deben contar con costos unitarios; Que, la Cuarta Disposición Transitoria del Procedimiento de Reajuste establece que para el caso de la primera revisión del valor base del Costo Medio, OSINERGMIN efectuará inicialmente la evaluación de la variación signifi cativa de este valor base considerando la información de la lista de inventario de las instalaciones presentada por la empresa concesionaria para la valorización de sus instalaciones de distribución de gas natural. Que, en cumplimiento de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria del Procedimiento es necesario valorizar todas las instalaciones de la lista de inventario presentada por la concesionario para la fi jación del factor transitorio de reajuste tarifario; sin embargo, conforme señala la misma disposición transitoria indicada, esta valorización solo será válida hasta la fi jación del factor defi nitivo de reajuste tarifario, el que se obtendrá luego de culminar con la revisión y validación de la información de sustento de la valorización de instalaciones presentada por la empresa concesionaria, según los formatos de información de instalaciones georeferenciados. Que, atendiendo que, a partir de la lista del inventario de instalaciones presentada por el concesionario, se han identifi cado nuevos elementos adicionales a los defi nidos en la regulación tarifaria, por lo que se hace necesario el establecimiento de los respectivos costos unitarios, los cuales deben ser determinados por OSINERGMIN, considerando criterios de efi ciencia conforme a lo establecido en el Reglamento y no los propuestos por el concesionario, siguiendo en lo posible la misma formalidad utilizada en la aprobación original de los costos unitarios considerados en la regulación tarifaria del año 2009; Que, en ese sentido, el Procedimiento de Reajuste en su numeral 4.1.4 a) contempla que la actualización de