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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2012 (04/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2012 469936 Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones REGLAMENTO DEL ARTICULO 10 DE LA LEY Nº 28977, LEY DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Objeto de la norma El objeto de la presente norma consiste en reglamentar el artículo 10 de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, a efectos de promover una mayor transparencia en la información de los servicios portuarios, aeroportuarios y de almacenes aduaneros, mediante la creación de un módulo de información en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que permita a los usuarios y clientes acceder a información sobre los servicios, contenido y precios que los operadores portuarios, aeroportuarios y administradores de almacenes aduaneros ofrecen en el mercado, reduciendo de esta manera la asimetría de información existente entre los diferentes agentes que participan en las operaciones vinculadas al comercio exterior. Artículo 2.- Defi niciones 2.1 Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se han considerado las siguientes abreviaturas: 2.1.1 APN: Autoridad Portuaria Nacional. 2.1.2 DGAC: Dirección General de Aeronáutica Civil. 2.1.3 INDECOPI: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. 2.1.4 Ley: Ley Nº 28977 – Ley de Facilitación del Comercio Exterior. 2.1.5 MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 2.1.6 OGA: Ofi cina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 2.1.7 RAP: Regulación Aeronáutica del Perú. 2.1.8 SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. 2.2 Asimismo, para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, deberán considerarse las siguientes defi niciones: 2.2.1 Almacén Aduanero: Local destinado a la custodia temporal de las mercancías cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas naturales o jurídicas, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros. 2.2.2 Operadores Aeroportuarios: Personas naturales o jurídicas que prestan servicios especializados aeroportuarios, certifi cadas por la DGAC y que cuentan con autorización del administrador aeroportuario para ingresar a plataforma. Para los efectos del presente reglamento, se considerará operadores aeroportuarios a aquellas personas naturales o jurídicas que cuenten con un permiso de operación vigente y que hayan certifi cado sus operaciones conforme a lo previsto en la Regulación Aeronáutica del Perú 111 – en adelante RAP 111. 2.2.3 Operador Portuario: Persona jurídica constituida o domiciliada en el país, que tiene autorización para prestar en las zonas portuarias, servicios a las naves, a las cargas y/o a los pasajeros; es decir servicios portuarios señalados en el artículo 65 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 003–2004–MTC y sus modifi catorias. 2.2.4 Servicios Especializados Aeroportuarios: Servicios prestados dentro y fuera de la plataforma, directamente a las aeronaves o con ocasión del transporte aéreo, cuando para su ejecución se utilizan equipos e infraestructura especializada, de acuerdo a la defi nición dada en la RAP 111. En adelante, se entenderá que los servicios aeroportuarios a los que hace referencia la Ley son los servicios especializados aeroportuarios. 2.2.5 Servicios Portuarios: Los que se prestan en las zonas portuarias, para atender a las naves, a la carga, así como al embarque y desembarque de personas. 2.2.6 Zona portuaria: Para efectos del presente Reglamento se considerará como zona portuaria a la defi nida en el numeral 28 de la Vigésimo Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional y sus modifi catorias. Artículo 3.- Ámbito de aplicación Lo dispuesto en el presente Reglamento es aplicable a los operadores portuarios y aeroportuarios, así como a las personas naturales o jurídicas que administren los almacenes aduaneros. CAPÍTULO II Del Módulo de Información Artículo 4.- Defi nición El módulo de información del MTC - en adelante Módulo de Información - es el medio de difusión que contribuirá a mejorar el acceso a la información de los usuarios y público en general, procurando así brindar los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión de manera informada, sobre la contratación de los servicios portuarios, aeroportuarios y de almacenamiento aduanero. Artículo 5.- Modo de acceso El Módulo de Información será diseñado e implementado por el MTC, en su portal institucional, debiendo ser de acceso libre y gratuito a los usuarios y público en general. Artículo 6.- Contenido y modo de remisión de la información 6.1. El Módulo de Información contará con información general, de acuerdo al siguiente detalle: a) Relación de servicios portuarios, aeroportuarios y almacenamiento aduanero que se ofrecen en el mercado. b) Relación de las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios enunciados en el punto a). c) Información sobre los servicios ofrecidos por las personas naturales o jurídicas comprendidas en la relación del punto b) precedente, lo que incluye los alcances, características, precios, términos y condiciones de dichos servicios. 6.2. La información señalada en el punto c) del numeral 6.1 precedente, debe guardar relación con el detalle precisado en el artículo 8 de la presente norma. 6.3. Para efectos del presente Reglamento, la remisión de la información antes señalada y sus actualizaciones, se realizará a través del registro de la misma y de sus actualizaciones, en el Módulo de Información. Dicha remisión se hará, obligatoriamente, en los siguientes casos: a) Cuando exista una modifi cación a la información sobre los servicios ofrecidos por cada operador. b) Mensualmente, dentro de los primeros cinco (05) días útiles del mes, los operadores portuarios o aeroportuarios, así como las personas naturales o jurídicas que administren los almacenes aduaneros, deberán actualizar la información publicada en el Módulo de Información, conforme a lo dispuesto en el numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley Nº 28977 – Ley de Facilitación del Comercio Exterior.