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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2012 469960 del cargo de una autoridad municipal elegida para el periodo 2011-2014. Dicho en otros términos, se debe establecer si el hecho en el que se sustenta la solicitud se generó a partir del momento en que la autoridad municipal obtuvo la condición de tal o antes. 2. En el presente caso se advierte que, independientemente de la fi nalidad a la que se refi ere el solicitante, consistente en la adquisición del predio con el objeto de construir el palacio municipal, obra cuya liquidación se realizó en el 2011, año del nuevo periodo de gobierno municipal, lo cierto es que el acto concreto, es decir, el contrato que celebró la Municipalidad Distrital de Pacanga con Rosa María De los Ríos Bazán, fue suscrito el 29 de octubre de 2008. En ese sentido, se advierte que los hechos imputados al alcalde se realizaron durante el periodo municipal 2007- 2010, incluso mucho antes de que se convocara al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2010 para el periodo 2011-2014, para el cual fue elegido, por lo que, reafi rmando nuestra posición de que no procede declarar la vacancia en el cargo de alcalde o regidor por hechos suscitados en un periodo de gobierno distinto a aquel en virtud del cual ejercen dicho cargo de autoridad actualmente y sobre el cual incidiría una eventual declaratoria de vacancia, el recurso de apelación debe ser desestimado. 3. Con relación a este punto, conviene resaltar que el artículo 63 de la LOM dispone expresamente que «El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes» (Énfasis agregado). Conforme puede advertirse, el objetivo de la norma es sancionar el acto objetivo y concreto, independientemente de que se concretice la fi nalidad para la cual fue realizado. De esa manera, para efectos del análisis del incumplimiento de las restricciones de contratación contenidas en el artículo 63 de la LOM, lo relevante es la suscripción del contrato, puesto que es este el acto específi co que sanciona la norma con la declaratoria de vacancia. Por tales motivos, considero que se debe declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rolando Raymundo Hurtado Olivos, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 025-2011-MDP/A, que declaró improcedente su solicitud de declaratoria de vacancia contra Santos Apolinar Cerna Quispe, alcalde del Concejo Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. SS. SIVINA HURTADO Bravo Basaldúa Secretario General VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Los fundamentos por los cuales debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por Rolando Raymundo Hurtado Olivos, son los siguientes: 1. Me reafi rmo en la posición señalada en mi voto en discordia, expuesto en la Resolución Nº 244-2011-JNE, de fecha 26 de abril de 2011, así como el realizado en la Resolución Nº 721-2011-JNE, de fecha 30 de setiembre de 2011, de que resulta legítimo y necesario ingresar a valorar y eventualmente declarar la vacancia del cargo de autoridad de un alcalde o regidor por hechos acaecidos en un periodo de gobierno distinto, siempre que la autoridad contra la cual se dirija una solicitud de declaratoria de vacancia haya sido reelegida para el mismo cargo. Dicho en otros términos, para ingresar al análisis de hechos anteriores al actual periodo de gobierno que ejerce la autoridad se requiere: i) continuidad en el ejercicio del cargo de autoridad; ii) que el cargo de autoridad al interior del concejo municipal para el cual haya sido electo el alcalde o regidor contra el que se dirige una solicitud de declaratoria de vacancia siga siendo el mismo; y iii) que el hecho imputado haya sido realizado cuando la autoridad ejercía el mismo cargo para el cual fue electa en el nuevo periodo de gobierno en el que se presenta la solicitud de declaratoria de vacancia. Y es que la “renovación” del mandato representativo de la ciudadanía no puede suponer en modo alguno la renuncia por parte de este órgano colegiado, para ejercer su deber de velar por el cumplimiento de las normas y, eventualmente, ejercer su potestad sancionadora mediante la declaratoria de vacancia en virtud de causales como la invocada en el presente caso. La existencia de una “renovación” del mandato representativo no podría suponer el incentivo a las autoridades reelectas para, proclamados los resultados de la nueva elección, incurran en causales de declaratoria de vacancia amparados en que, al fi nalizar el periodo de gobierno, dichas infracciones ya no serán pasibles de ser invocadas en el nuevo periodo de mandato municipal. Amparar esto último implicaría convalidar la impunidad, lo que resulta inaceptable en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho que plantea una lucha frontal contra la corrupción al interior de los distintos niveles de gobierno. Atendiendo a ello, considero que debe determinarse si la suscripción del contrato entre la Municipalidad Distrital de Pacanga y Rosa María De los Ríos Bazán, celebrado el 29 de octubre de 2008, implica el incumplimiento de las restricciones de contratación previstas en el artículo 63 de la LOM. 2. Con relación a este punto, cabe mencionar que para que se confi gure la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, en concordancia con el artículo 63 de la citada ley, cuando se invoque la suscripción de un contrato con el municipio, por interpósita persona, como lo plantea el recurrente, esta vinculación entre la persona que suscribe el contrato y la autoridad municipal, tiene que ser directa, inmediata, cercana y actual, a efectos de que, precisamente, dicho vínculo pueda acreditarse de manera fehaciente e indubitable, sin que ello suponga la injerencia de este órgano colegiado en el ejercicio de competencias legítimas del Poder Judicial como la declaración de nulidad de contratos, previa declaración de la existencia de una simulación en la suscripción de los mismos, como lo pretendería el recurrente. Esto último, precisamente, es lo que no se encuentra claramente acreditado, puesto que el hecho de que Álex Simón Soledad Bazán sea proveedor de la Municipalidad Distrital de Pacanga y esta —entiéndase, la Municipalidad— haya suscrito algunos contratos con él, no constituye elemento sufi ciente para determinar la existencia de su instrumentalización, así como la de Rosa María De los Ríos Bazán (que, según el recurrente, sería tía de Álex Simón Soledad Bazán, vínculo de parentesco por consanguinidad que, cabe mencionarlo, tampoco se encuentra documentadamente acreditado), por parte del alcalde Santos Apolinar Cerna Quispe. Incluso, al referirse al término interpósita persona, se tendría que haber acreditado la instrumentalización de la pareja del alcalde por este último, es decir, que los efectos del acto no se agotasen en María Marleny Cruzado Cotrina, sino que este iba a ser compartido o trasladado íntegramente al alcalde Santos Apolinar Cerna Quispe. Adicionalmente, cabe resaltar que tampoco se acredita adecuadamente la materialización de los efectos del acto en el alcalde con la suscripción del contrato entre la Municipalidad Distrital de Pacanga y Rosa María De los Ríos Bazán, que pudieran ofrecer indicios sufi cientes para concluir indubitablemente la existencia de un interés personal del alcalde Santos Apolinar Cerna Quispe en la suscripción del citado contrato. Por tales motivos, considero que se debe declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rolando Raymundo Hurtado Olivos, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 025-2011-MDP/A, que declaró improcedente su solicitud de declaratoria de vacancia contra Santos Apolinar Cerna Quispe, alcalde del Concejo Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y reformulándolo, declarar INFUNDADA la solicitud de declaratoria de vacancia. SS. PEREIRA RIVAROLA Bravo Basaldúa Secretario General 809486-1