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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de julio de 2012 470691 bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación defi nitiva de los bienes y que no se utilicen los documentos a que se refi ere el tercer párrafo del presente artículo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho párrafo. La aplicación del tratamiento dispuesto en el párrafo anterior está condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente. Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior, a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por Aduanas sobre el particular. Artículo 2°.- Sustitución del numeral 3 del Apéndice II y del Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modifi catorias. Sustitúyase el numeral 3 del Apéndice II y el Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modifi catorias, mismo que quedará redactado conforme al texto siguiente: “APÉNDICE II SERVICIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (…) 3. Servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas y que se presten a transportistas de carga internacional. Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes: a. Remolque. b. Amarre o desamarre de boyas. c. Alquiler de amarraderos. d. Uso de área de operaciones. e. Movilización de carga entre bodegas de la nave. f. Transbordo de carga. g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos. h. Manipuleo de carga. i. Estiba y desestiba. j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento. k. Practicaje. l. Apoyo a aeronaves en tierra (Rampa). m. Navegación aérea en ruta. n. Aterrizaje - despegue. ñ. Estacionamiento de la aeronave. (…)” “APÉNDICE V OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS 1. Servicios de consultoría y asistencia técnica. 2. Arrendamiento de bienes muebles. 3. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública. 4. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares, entre los cuales se incluyen: - Servicios de diseño y creación de software de uso genérico y específi co, diseño de páginas web, así como diseño de redes, bases de datos, sistemas computacionales y aplicaciones de tecnologías de la información para uso específi co del cliente. - Servicios de suministro y operación de aplicaciones computacionales en línea, así como de la infraestructura para operar tecnologías de la información. - Servicios de consultoría y de apoyo técnico en tecnologías de la información, tales como instalación, capacitación, parametrización, mantenimiento, reparación, pruebas, implementación y asistencia técnica. - Servicios de administración de redes computacionales, centros de datos y mesas de ayuda. - Servicios de simulación y modelamiento computacional de estructuras y sistemas mediante el uso de aplicaciones informáticas. 5. Servicios de colocación y de suministro de personal. 6. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito. 7. Operaciones de fi nanciamiento. 8. Seguros y reaseguros. 9. Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones. 10. Servicios de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior. 11. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes, a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior. 12. El suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país. El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes, contemplados en la legislación peruana. 13. Los servicios de asistencia que brindan los centros de llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del país. 14. Los servicios de apoyo empresarial prestados en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior; tales como servicios de contabilidad, tesorería, soporte tecnológico, informático o logística, centros de contactos, laboratorios y similares.” Artículo 3º.- Modifi cación del tercer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 29173 modifi cado por el Decreto Legislativo N° 1116, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas Modifícase el tercer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 29173 modifi cado por el Decreto Legislativo N° 1116, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, el mismo que quedará redactado conforme al texto siguiente: “Artículo 9°.- Ámbito de aplicación (…)