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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2012 (18/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de julio de 2012 470697 Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la ganancia a que se refi ere el numeral 2 del artículo 104º de esta ley es distribuida en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando se reduce el capital dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganización, excepto cuando dicha reducción se haya producido en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 216º o en el artículo 220º de la Ley General de Sociedades. 2. Cuando se acuerde la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades, incluyendo la distribución de excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición, dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganización. 3. Cuando una sociedad o empresa realice una escisión y las acciones o participaciones que reciban sus socios o accionistas como consecuencia de la reorganización sean transferidas en propiedad o canceladas por una posterior reorganización, siempre que: a) Las acciones o participaciones transferidas o canceladas representen más del cincuenta por ciento (50%), en capital o en derechos de voto, del total de acciones o participaciones que fueron emitidas a los socios o accionistas de la sociedad o empresa escindida como consecuencia de la reorganización; y, b) La transferencia o cancelación de las acciones o participaciones se realice hasta el cierre del ejercicio siguiente a aquél en que entró en vigencia la escisión. De realizarse la transferencia o cancelación de las acciones en distintas oportunidades, se presume que la distribución se efectuó en el momento en que se realizó la transferencia o cancelación con la cual se superó el cincuenta por ciento (50%) antes señalado. En el supuesto previsto en este numeral, se presume que la ganancia es distribuida por la sociedad o empresa que adquirió el bloque patrimonial escindido, y por tanto, renta gravada de dicha sociedad o empresa. Lo previsto en este párrafo se aplicará sin perjuicio del impuesto que grave a los socios o accionistas por la transferencia de sus acciones o participaciones. La renta gravada a que se refi eren los párrafos anteriores, se imputará al ejercicio gravable en que se efectuó la distribución. En el supuesto previsto en el numeral 3 del párrafo anterior, los socios o accionistas que transfi eren en propiedad sus acciones o participaciones serán responsables solidarios del pago del impuesto. El pago del impuesto en aplicación de lo previsto en este artículo no faculta a las sociedades o empresas a considerar como costo de los activos el mayor valor atribuido como consecuencia de la revaluación. El reglamento podrá establecer supuestos en los que no se aplicarán las presunciones a que se refi ere este artículo, siempre que dichos supuestos contemplen condiciones que impidan que la reorganización de sociedades o empresas se realice con la fi nalidad de eludir el Impuesto.” Artículo 4º.- Incorporaciones a la Ley Incorpórense como segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos del numeral 1) del inciso e) del artículo 32º-A; como último párrafo del artículo 65º; como artículo 105º-A; como tercer párrafo del artículo 106º y como Capítulo XIV de la Ley, los textos siguientes: “Artículo 32º-A.- En la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refi ere el numeral 4) del artículo 32º, deberá tenerse en cuenta las siguientes disposiciones: (…) e) Métodos utilizados (…) 1) El método del precio comparable no controlado (…) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente y de lo señalado en el inciso c) del presente artículo, en las operaciones de importación o exportación de bienes entre partes vinculadas en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de dichos bienes, o en las operaciones de importación o exportación realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se considerará como valor de mercado: (i) Tratándose de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, bolsas de comercio o similares (“commodities”), dicho valor de cotización. (ii) Tratándose de bienes agrarios y sus derivados, hidrocarburos y sus derivados, harina de pescado, y concentrados de minerales, cuyo precio se fi je tomando como referencia el precio de un commodity en el mercado internacional, bolsas de comercio o similares, el precio fi jado tomando como referencia el valor de cotización. El valor de cotización o el precio fi jado tomando como referencia el valor de cotización, cualquiera sea el medio de transporte, será el correspondiente a: i) El día de término del embarque o desembarque de la mercadería; o ii) El promedio de cotizaciones de un periodo comprendido entre ciento veinte (120) días calendarios o cuatro (4) meses anteriores al término del embarque de la mercadería hasta ciento veinte (120) días calendarios o cuatro (4) meses posteriores al término del desembarque de la mercadería; o iii) La fecha de suscripción del contrato; o iv) El promedio de cotizaciones de un periodo comprendido desde el día siguiente de la fecha de suscripción del contrato hasta treinta (30) días calendarios posteriores a dicha fecha. Mediante decreto supremo se señalará la relación de los bienes comprendidos en el segundo párrafo; la cotización; el periodo para la determinación del valor de la cotización o el precio fi jado tomando como referencia el valor de cotización; el mercado internacional, las bolsas de comercio o similares que se tomarán como referencia, así como los ajustes que se aceptarán para refl ejar las características del bien y la modalidad de la operación. El procedimiento señalado en el segundo, tercer y cuarto párrafos del presente numeral no será de aplicación cuando: a. El contribuyente ha celebrado contratos de futuros con fi nes de cobertura respecto de los bienes importados o exportados. b. Se acredite de manera fehaciente que el intermediario internacional reúne conjuntamente los siguientes requisitos: b.1) tiene presencia real en el territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de sus estados fi nancieros. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional deben