Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2012 (18/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, miercoles 18 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

470703

"Articulo 141º.MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS No se admitira como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administracion Tributaria durante el MORDAZA de verificacion o fiscalizacion no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omision no se genero por su causa o acredite la cancelacion del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratandose de la reclamacion de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacion de las normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la interposicion de la reclamacion. (...)." "Articulo 146º.- REQUISITOS DE LA APELACION (...) La apelacion sera admitida vencido el plazo senalado en el primer parrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposicion de la apelacion, y se formule dentro del termino de seis (6) meses contados a partir del dia siguiente a aquel en que se efectuo la notificacion certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un periodo de doce (12) meses y renovarse por periodos similares dentro del plazo que senale la Administracion. La carta fianza sera ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolucion apelada, o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones senaladas por la Administracion Tributaria. Los plazos senalados en doce (12) meses variaran a dieciocho (18) meses tratandose de la apelacion de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacion de las normas de precios de transferencia. (...) " "TITULO JUDICIAL" IV: PROCESOS ANTE EL PODER

1. Aquel que ejerza la funcion de administrador habiendo sido nombrado por un organo incompetente, o 2. Aquel que despues de haber renunciado formalmente o se MORDAZA revocado, o MORDAZA caducado su condicion de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestion o direccion, o 3. Quien actua frente a terceros con la apariencia juridica de un administrador formalmente designado, o 4. Aquel que en los hechos tiene el manejo administrativo, economico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de direccion, o influye de forma decisiva, directamente o a traves de terceros, en las decisiones del deudor tributario. Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer parrafo del articulo 16º. En todos los demas casos, corresponde a la Administracion Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave." "Articulo 87º.- Obligaciones de los administrados (...) 5. (...) Los sujetos exonerados o inafectos tambien deberan presentar las declaraciones informativas en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT." "Articulo 159º.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES Cuando el administrado, en cualquier MORDAZA de MORDAZA judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuacion del Tribunal Fiscal o de la Administracion Tributaria, incluso aquellas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Codigo y en otras leyes, seran de aplicacion las siguientes reglas: 1. Para la concesion de la medida cautelar es necesario que el administrado presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ningun caso, el Juez podra aceptar como contracautela la caucion juratoria. 2. Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta debera consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificacion con la solicitud cautelar. La carta fianza debera ser renovada MORDAZA de los diez (10) dias habiles precedentes a su vencimiento, considerandose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovacion. En caso no se renueve la carta fianza en el plazo MORDAZA indicado el Juez procedera a su ejecucion inmediata, bajo responsabilidad. 3. Si se ofrece contracautela real, esta debera ser de primer rango y cubrir el integro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificacion con la solicitud cautelar. 4. La Administracion Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varie la contracautela, en caso esta MORDAZA devenido en insuficiente con relacion al monto concedido por la generacion de intereses. Esta facultad podra ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesion de la medida cautelar o de la variacion de la contracautela. El Juez debera disponer que el solicitante cumpla con la adecuacion de la contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualizacion de la deuda tributaria que reporte la Administracion Tributaria en su solicitud, bajo sancion de dejarse sin efecto la medida cautelar.

"Articulo 157º.ADMINISTRATIVA

DEMANDA

CONTENCIOSO

(...) La demanda podra ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del termino de tres (3) meses computados a partir del dia siguiente de efectuada la notificacion de la resolucion debiendo contener peticiones concretas. (...)" Articulo 5º.- Incorporacion del articulo 16º-A, tercer parrafo del numeral 5 del articulo 87º y articulo 159º del Codigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. Incorporese el articulo 16º-A, tercer parrafo del numeral 5 del articulo 87º y articulo 159º del Codigo Tributario, los que quedaran redactados conforme a los textos siguientes: "Articulo 16º-A.- ADMINISTRADOR DE HECHO ­ RESPONSABLE SOLIDARIO Esta obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho. Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquel que actua sin tener la condicion de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestion o direccion o influencia decisiva en el deudor tributario, tales como:

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