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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de julio de 2012 470700 que correspondería en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza. 3. Las obtenidas por una entidad controlada no domiciliada en un ejercicio gravable -según lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 1 del artículo113º de esta ley- cuando: a) El total de las rentas netas pasivas de dicha entidad no excedan de cinco (5) UIT. Para determinar este monto, se excluirán las rentas pasivas que se encuentren en los supuestos de los numerales 1 ó 2 de este artículo. b) Los ingresos que califi can como rentas pasivas son iguales o menores al veinte por ciento (20%) del total de los ingresos de la entidad controlada no domiciliada. Artículo 116º.- Crédito por impuesto pagado en el exterior Los contribuyentes domiciliados en el país, a quienes se les atribuya las rentas netas pasivas de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo previsto en este capítulo, deducirán del Impuesto en el país que grave dichas rentas, el impuesto pagado en el exterior por la referida entidad que grave dichas rentas, sin exceder los límites previstos en el inciso e) del artículo 88º de esta ley. Artículo 116º-A.- Dividendos que corresponden a rentas pasivas Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que las entidades controladas no domiciliadas distribuyan a los contribuyentes domiciliados en el país, no estarán gravados con el Impuesto en el país en la parte que correspondan a rentas netas pasivas que hubiesen sido atribuidas conforme a lo previsto en el artículo 113º de esta ley. Para estos efectos, se considerará que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades distribuidas corresponden a las rentas netas pasivas en forma proporcional a la parte que dichas rentas representan respecto del total de las rentas netas de la entidad controlada no domiciliada, de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento. El referido procedimiento también incluirá la determinación en los casos de distribución de utilidades que la entidad que distribuye hubiese recibido a su vez de otras entidades controladas no domiciliadas. Artículo 116º-B.- Obligaciones formales Los contribuyentes domiciliados en el país mantendrán en sus libros y registros, con efecto tributario, en forma detallada y permanente, las rentas netas que le atribuyan sus entidades controladas no domiciliadas, los dividendos u otra forma de participación en las utilidades provenientes de su participación en entidades controladas no domiciliadas, así como el impuesto pagado por éstas en el exterior, de corresponder. La SUNAT podrá establecer el detalle de la información que deben contener los libros y registros a que se refi ere el párrafo anterior, así como solicitar la presentación de documentación o información, en forma periódica o no, para el mejor control de lo previsto en el presente capítulo.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente decreto legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, con excepción de lo siguiente: a) El acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º, el inciso f) del artículo 56º y el último párrafo del artículo 65º de la Ley, modifi cados e incorporado por la presente norma, respectivamente, los cuales entrarán en vigencia el 1 de agosto de 2012. b) El artículo 85º de la Ley, modifi cado por la presente norma, y la Tercera disposición complementaria fi nal de este decreto legislativo, los cuales serán de aplicación para determinar los pagos a cuenta correspondientes al mes de agosto de 2012 en adelante. Segunda.- Criterio de generalidad y deducción de los gastos por capacitación del personal El criterio de generalidad establecido en el artículo 37° de la Ley no será aplicable para la deducción de los gastos de capacitación que respondan a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal a efectos que la misma repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora. Tercera.- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales Los contribuyentes comprendidos en los alcances del artículo 12° de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria, de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario y normas modifi catorias, y de la Ley N° 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y normas modifi catorias, efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85° de la Ley, modifi cado por la presente norma. A tal efecto, se considera impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa del Impuesto a la Renta prevista en cada ley promocional. A su vez, a fi n de determinar la cuota a que se refi ere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85° de la Ley: a) Los contribuyentes comprendidos en los alcances del artículo 12° de la Ley N° 27037 afectos al Impuesto a la Renta con la tasa del cinco por ciento (5%) o diez por ciento (10%), aplicarán el cero coma tres por ciento (0,3%) o el cero coma cinco por ciento (0,5%), respectivamente, a los ingresos netos obtenidos en el mes. b) Los contribuyentes comprendidos en los alcances de las Leyes Nos 27360 y 27460 aplicarán el cero coma ocho por ciento (0,8%) a los ingresos netos obtenidos en el mes. Lo señalado en los párrafos anteriores será de aplicación mientras se encuentren vigentes los benefi cios tributarios previstos en las leyes promocionales antes mencionadas. Cuarta.- Aportes voluntarios sin fi nes previsionales Para los efectos del Impuesto a la Renta, las cuotas en fondos que administran las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, adquiridas con los aportes voluntarios sin fi nes previsionales, serán consideradas como valores mobiliarios. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Costo computable de inmuebles y valores adquiridos a título gratuito por personas naturales Lo previsto en el acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley, modifi cado por la presente norma, será de aplicación respecto de inmuebles adquiridos a partir del 1 de agosto de 2012. Lo previsto en el inciso b) del numeral 21.2 y en el numeral 21.3 del artículo 21º de la Ley, modifi cado por la presente norma, será de aplicación respecto de acciones y participaciones, y otros valores mobiliarios adquiridos a partir del 1 de enero de 2013. Segunda.- Costo computable de los certifi cados de participación en fondos mutuos y de cuotas en fondos adquiridas con aportes voluntarios sin fi nes previsionales Tratándose de los certifi cados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y de las cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones adquiridas con aportes voluntarios sin fi nes previsionales, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, el costo computable será el costo de adquisición o el valor cuota al 31 de diciembre de 2012, el que resulte mayor.