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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de julio de 2012 470693 DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Artículo 1º.- Objeto El presente decreto legislativo tiene por objeto dotar al Impuesto a la Renta de mayor neutralidad y equidad; reducir los mecanismos elusivos de dicho impuesto y establecer un mayor control a efecto de elevar los niveles de recaudación; así como contar con mayor claridad de la normativa, reduciendo costos y simplifi cando su aplicación. Artículo 2º.- Referencia Para efecto del presente decreto legislativo, se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF y normas modifi catorias. Artículo 3º.- Modifi cación a la Ley Modifíquense el inciso a) del artículo 2º; primer párrafo de los incisos b) y d) del artículo 9º; el primer párrafo del artículo 14º-A; el inciso b) y el último párrafo del artículo 19º; el acápite a.2) del inciso a) del numeral 21.1, el inciso b) del numeral 21.2 y el numeral 21.3 del artículo 21º; los incisos h) y l) del artículo 24º; el primer, segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 29º-A; los incisos ll) y w) del artículo 37º; el inciso f) del artículo 56°; el segundo párrafo del artículo 72º; el primer párrafo del artículo 73º-A; el primer párrafo del artículo 73º-B; el numeral 1 del primer párrafo del artículo 73º- C; el primer párrafo del artículo 76º; el artículo 85º; y el artículo 105º de la Ley, de acuerdo con los textos siguientes: “Artículo 2º.- (…) a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certifi cados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certifi cados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. (…)” “Artículo 9º.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana: (…) b) Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país. (…) d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el fondo de inversión, patrimonios fi deicometidos o el fi duciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país. (…)” “Artículo 14º-A.- En el caso de fondos de inversión, empresariales o no, las utilidades, rentas o ganancias de capital serán atribuidas a los partícipes o inversionistas. Entiéndese por fondo de inversión empresarial a aquel fondo que realiza inversiones, parcial o totalmente, en negocios inmobiliarios o cualquier explotación económica que genere rentas de tercera categoría. (…)” “Artículo 19°.- Están exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre de 2012: (…) b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fi nes de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fi nes: benefi cencia, asistencia social, educación, cultural, científi ca, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fi nes específi cos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fi nes contemplados en este inciso. El reglamento establecerá los supuestos en que se confi gura la vinculación, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente: (i) Se considera que una o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas a una fundación o asociación sin fi nes de lucro cuando una de aquellas participa de manera directa o indirecta en la administración o control, o aporte signifi cativamente al patrimonio de éstas; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección o control de varias personas, empresas o entidades, o aportan signifi cativamente a su patrimonio. (ii) La vinculación con los asociados considerará lo señalado en el acápite precedente y, en el caso de personas naturales, el parentesco. (iii) También operará la vinculación en el caso de transacciones realizadas utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas. Se considera que las entidades a que se refi ere este inciso distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a éstos o aquéllas, cuando sus costos y gastos: i. No sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, entendiéndose como tales aquellos costos y gastos que no sean normales en relación con las actividades que generan la renta que se destina a sus fi nes o, en general, aquellos que no sean razonables en relación con sus ingresos. ii. Resulten sobrevaluados respecto de su valor de mercado. Asimismo, se entiende por distribución indirecta de rentas: i. La entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas como costo o gasto, e ingresos no declarados. El Reglamento establecerá los costos o gastos que serán considerados no susceptibles de posterior control tributario. ii. La utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no comprendidas en sus fines de las entidades, excepto cuando la renta generada por dicha utilización sea destinada a tales fines. En los demás casos, la SUNAT deberá verifi car si las rentas se han distribuido indirectamente entre los asociados o partes vinculadas. De verifi carse que una entidad incurre en distribución directa o indirecta de rentas, la