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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de julio de 2012 470706 seis (6) meses desde la fecha de su ingreso a los almacenes aduaneros. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mismas será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente.” Artículo 6º.- Incorporación de la Décima Primera y Décima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Incorpórese como Décima Primera y Décima Segunda Disposición Complementaria de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, el siguiente texto: “Décima Primera.- Órganos competentes en la resolución de multas administrativas Son órganos de resolución en materia de multas administrativas reguladas en el artículo 192º de la presente Ley: a) La SUNAT, que resolverá los procedimientos contenciosos en primera instancia. b) El Tribunal Fiscal, que resolverá los procedimientos contenciosos en segunda instancia.” “Décima Segunda.- Ampliación de competencias del Tribunal Fiscal Son atribuciones del Tribunal Fiscal: 1. Conocer en última instancia administrativa las apelaciones presentadas contra resoluciones que expida la SUNAT en los expedientes vinculados a multas administrativas señaladas en la presente Ley. 2. Resolver los recursos de queja que presenten los sujetos obligados al pago de las multas administrativas contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en la presente Ley. 3. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para cubrir las defi ciencias en la legislación sobre las multas administrativas recogidas en la presente Ley. 4. Resolver en vía de apelación las intervenciones excluyentes de propiedad que se interpongan con motivo de procedimiento de cobranza coactiva en las multas administrativas recogidas en la presente Ley. Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154º del Código Tributario.” Artículo 7º.- Modifi cación del artículo 21º de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 y normas modifi catorias. Modifíquese el artículo 21º de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 y normas modifi catorias, el mismo que quedará redactado conforme al siguiente texto: “Artículo 21º.- Pericia Institucional Para efectos de la investigación y del proceso penal, los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Administración Aduanera, tendrán valor probatorio como pericias institucionales.” Artículo 8º.- Incorporación de la Décima Primera Disposición Complementaria de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 y normas modifi catorias. Incorpórese como Décima Primera Disposición Complementaria de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 y normas modifi catorias, el siguiente texto: “Décima Primera.- Resoluciones de allanamiento y descerraje Cuando la Administración Aduanera en el curso de sus actuaciones administrativas considere que existen indicios razonables de comisión de delito aduanero o tome conocimiento de actos que estén encaminados a dicho propósito, éstos serán comunicados al Ministerio Público a fi n de que éste solicite al Juez competente, cuando corresponda, una autorización para el allanamiento de inmuebles y descerraje a fi n de realizar las acciones operativas que correspondan. El Juez a más tardar el día siguiente calendario, bajo responsabilidad, debe evaluar la solicitud presentada por el Ministerio Público y pronunciarse sobre el particular. El Reglamento regulará lo dispuesto en el párrafo precedente y establecerá los requisitos para la tramitación de las solicitudes de allanamiento de inmuebles y descerraje.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Única.- La modifi cación del artículo 192º de la Ley General de Aduanas será aplicable a las resoluciones de multa que se notifi quen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y a los procesos que se deriven de las citadas resoluciones. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 815970-5 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Designan representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones ante el Consejo Nacional de Protección del Consumidor RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 169-2012-PCM Lima, 12 de julio de 2012 VISTO: Los Ofi cios Nº 2367-2011-MTC/01 y Nº 087-2012- MTC/01 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que el Consejo Nacional de Protección del Consumidor constituye un órgano de coordinación en el ámbito de la Presidencia del Consejo de Ministros y es presidido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor y de ente rector del sistema; Que, el Consejo Nacional de Protección del Consumidor se encuentra conformado, entre otros, por un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, el artículo 2 del Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios al Consejo Nacional de Protección del Consumidor, aprobado por Decreto