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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2012 (18/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de julio de 2012 470704 5. El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aquélla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notifi cación con la solicitud cautelar. 6. Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria. En el caso que, mediante resolución fi rme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria materia del proceso. En el supuesto previsto en el artículo 615º del Código Procesal Civil, la contracautela, para temas tributarios, se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgánicas.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL PRIMERA.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. SEGUNDA.- Texto Único Ordenado del Código Tributario Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- De las cartas fi anzas bancarias o fi nancieras Las modifi caciones referidas a los artículos 137º, 141º y 146º del Código Tributario, serán de aplicación a los recursos de reclamación o de apelación que se interpongan a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 815970-4 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1122 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley Nº 29884, y de conformidad con el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, entre las que se encuentra la modifi cación de la Ley General de Aduanas y la Ley de los Delitos Aduaneros; Que, es necesario modifi car la Ley General de Aduanas respecto al reconocimiento previo, carnés de operadores, mandato por medios electrónicos, usuario aduanero certifi cado, ingreso y salida de la carga, órdenes de pago, verifi cación de mercancías, disposición de mercancías, multas administrativas e infracciones, con la fi nalidad de perfeccionar la normativa aduanera que conlleve a optimizar los procesos aduaneros; Que, mediante estas disposiciones se permitirá fortalecer los servicios aduaneros y la facilitación del comercio exterior, teniendo en cuenta la simplifi cación de los procesos de ingreso y salida de las mercancías, la agilización de los procesos de despacho aduanero, la efi ciencia en la recaudación y cobranza y el reconocimiento en el ámbito internacional del programa Operador Económico Autorizado que ha venido desarrollando nuestro país a través del usuario aduanero certifi cado; Que, asimismo, es necesario modifi car la Ley de los Delitos Aduaneros respecto al allanamiento de inmuebles y descerraje a fi n de agilizar los procesos de autorización otorgado por los jueces como requisito previo para las acciones operativas realizadas por la Administración Aduanera. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente; DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE ADUANAS Y LA LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS Artículo 1º.- Objeto La presente norma tiene por objeto modifi car la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, con la fi nalidad de perfeccionar la normativa aduanera que conlleve a optimizar los procesos aduaneros; y la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por la Ley Nº 28008, a fi n de perfeccionar su marco normativo. Artículo 2º.- Sustituye la denominación Usuario Aduanero Certifi cado en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Sustitúyase la denominación Usuario Aduanero Certifi cado por “Operador Económico Autorizado” en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 y demás normas conexas. Artículo 3º.- Modifi cación de la defi nición de “Reconocimiento Previo” del artículo 2º, el artículo 14º, el segundo párrafo del artículo 24º, el artículo 103º, el segundo párrafo del artículo 112º, el primer párrafo del artículo 116º, el artículo 125º, el artículo 146º, el artículo 205º y el artículo 209º, de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Modifíquense la defi nición de “Reconocimiento Previo” del artículo 2º, el artículo 14º, el segundo párrafo del artículo 24º, el artículo 103º, el segundo párrafo del artículo 112º, el primer párrafo del artículo 116º, el artículo 125º, el artículo 146º, el artículo 192º, el artículo 205º, el artículo 209º, de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes: “Reconocimiento previo.- Facultad del dueño, consignatario o sus comitentes de realizar la constatación y verifi cación de las mercancías o extraer muestras de las mismas, antes de la numeración y/ o presentación de la declaración de mercancías, conforme a lo que establezca el Reglamento.” “Artículo 14º.- Medios de identifi cación de operadores de comercio exterior La Administración Aduanera establecerá los medios físicos o electrónicos mediante los cuales se