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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2012 (18/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de julio de 2012 470692 “Adicionalmente, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, se podrán incluir o excluir bienes sujetos al régimen, siempre que éstos se encuentren clasifi cados en alguno de los siguientes capítulos del Arancel de Aduanas: Ord. Capítulo Designación de la mercancía 1. 1 Animales vivos. 2. 2 Carne y despojos comestibles. 3. 4 Leche y productos lácteos: huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte. 4. 10 Cereales. 5. 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo. 6. 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. 7. 16 Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos. 8. 17 Azúcares y artículos de confi tería. 9. 18 Cacao y sus preparaciones. 10. 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería. 11. 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas. 12. 21 Preparaciones alimenticias diversas. 13. 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre. 14. 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados. 15. 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos. 16. 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales. 17. 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos. 18. 30 Productos farmacéuticos. 19. 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y bar- nices; mástiques; tintas. 20. 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfum- ería, de tocador o de cosmética. 21. 34 Jabón, agentes de superfi cie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artifi ciales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable. 22. 39 Plástico y sus manufacturas. 23. 40 Caucho y sus manufacturas. 24. 41 Pieles (excepto la peletería). 25. 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guar- nicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa. 26. 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artifi cial. 27. 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de pa- pel o cartón. 28. 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos Artículos. 29. 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas. 30. 69 Productos cerámicos. 31. 70 Vidrio y sus manufacturas. 32. 72 Fundición, hierro y acero. 33. 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero. 34. 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. 35. 83 Manufacturas diversas de metal común. 36. 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido de tele- visión, y las partes y accesorios de estos aparatos.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- VIGENCIA El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase el artículo 33°-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 815970-2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1120 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República mediante Ley Nº 29884, y de conformidad con el artículo 104° de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, entre las que se encuentra la modifi cación de la Ley del Impuesto a la Renta; Que, en los últimos años se han detectado en las normas del Impuesto a la Renta una serie de defi ciencias que han venido generando inseguridad jurídica, con el costo que ello representa para los contribuyentes y la Administración Tributaria; Que, las exoneraciones de dicho Impuesto vienen afectando la neutralidad de las decisiones de los agentes económicos, así como la equidad en la imposición a los contribuyentes; Que, además de ello, la complejidad de las normas vigentes del Impuesto, tanto en la administración como en la determinación del Impuesto, viene alentando la implementación de diversos mecanismos de elusión utilizados por los contribuyentes, lo que ha venido ocasionando, entre otros, elevados niveles de evasión del Impuesto a distintos niveles durante los últimos años; Que, en ese sentido, se deben modifi car las normas del Impuesto a la Renta vigentes que permitan, entre otros, dotarlo de mayor neutralidad y equidad, reducir los mecanismos elusivos, establecer un mayor control, así como contar con mayor claridad en su aplicación, reduciendo costos y simplifi cando su aplicación; y, en general, que permitan que se eleven los niveles de su recaudación; De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 2 del artículo 2º de la Ley Nº 29884; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: