Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2012 (27/06/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 27 de junio de 2012

ENERGIA Y MINAS
Modifican el Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por D.S. Nº 0194-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por D.S. N° 027-94-EM; y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por D.S. Nº 032-2002-EM
DECRETO SUPREMO N° 022-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el articulo 3º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energia y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la politica del Sector, asi como de dictar las demas normas pertinentes; Que, asimismo, el articulo 76° de la MORDAZA citada en el considerando precedente dispone que el transporte, la distribucion mayorista y minorista y la comercializacion de los productos derivados de los Hidrocarburos se regiran por las normas que apruebe el Ministerio de Energia y Minas, debiendo estas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del MORDAZA interno; Que, a traves del Decreto Supremo Nº 01-94-EM se aprobo el Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, con la finalidad de regular, entre otros, los sistemas de comercializacion del Gas Licuado de Petroleo ­ GLP en cilindros y a granel; Que, mediante Decreto Supremo Nº 027-94-EM se aprobo el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo que contiene entre otras disposiciones, las referidas a las condiciones de seguridad que deben cumplir las Plantas Envasadoras, instalaciones de Locales de Venta en cilindros, instalaciones de gas licuado de usuarios y medios de transporte; Que, a traves del Decreto Supremo Nº 032-2002EM se aprobo el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, con la finalidad de regular los conceptos, siglas y abreviaturas que mas se utilizan en el mencionado Subsector, a efectos de otorgar a la ciudadania un instrumento que permita una adecuada y precisa comprension de la normatividad vigente; Que, de otro lado, mediante el Reglamento Nacional de Vehiculos aprobado por Decreto Supremo Nº 0582003-MTC y sus modificatorias, se establece los requisitos y caracteristicas tecnicas que deben cumplir los vehiculos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre; Que, asimismo, mediante Decreto de Urgencia Nº 005-2012, se dictaron medidas orientadas a dirigir los beneficios del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo a los sectores que son mas afectados por la volatilidad del precio internacional del petroleo y sus derivados, entre ellas, el tratamiento diferenciado del GLP comercializado a granel y envasado; Que, los Decretos Supremos Nos. 01-94-EM y 0322002-EM contemplan dentro de sus regulaciones, la definicion del Distribuidor a Granel como aquella persona natural o juridica debidamente autorizada que se dedica a la comercializacion de GLP a granel, para lo cual cuenta con Camiones Tanques y/o Redes de Distribucion de GLP; Que, en ese sentido y con la finalidad de adecuar la regulacion de la comercializacion de GLP a nivel nacional

a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y en el Decreto de Urgencia Nº 005-2012, resulta necesario precisar el alcance de las actividades de comercializacion de dicho producto por parte del Distribuidor a Granel, lo que permitira cumplir con la finalidad del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo y facilitar las acciones de fiscalizacion correspondientes; Que, de acuerdo a lo indicado en el considerando anterior, corresponde modificar la definicion de Distribuidor a Granel contenida en el Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM y en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM; Que, por otro lado, de acuerdo a las ultimas modificaciones normativas del Subsector Hidrocarburos, resulta necesario actualizar la definicion de Grifo, contemplada en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, relacionado a la venta de cilindros de GLP; Que, las disposiciones aplicables a Tanque Monticulado establecidas en el Decreto Supremo Nº 01-94-EM, no son concordantes con la definicion del mismo contemplada en el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, ni con la definicion indicada en la MORDAZA NFPA 58; Que, a efectos de unificar criterios y establecer expresamente las exigencias de seguridad aplicables a Tanque Monticulado, resulta pertinente modificar la definicion de dicho tanque, con la finalidad de permitir su adecuada aplicacion en el Subsector Hidrocarburos; Que, asimismo, y con la finalidad de garantizar y controlar las condiciones de seguridad necesarias durante la manipulacion y comercializacion de cilindros de GLP, se deben establecer disposiciones especificas para la comercializacion de dicho producto por parte de los Locales de Venta, asi como incentivar que dichos locales cumplan con las condiciones de seguridad requeridas para operar; Que, dado que la presente MORDAZA introduce modificaciones a las disposiciones que regulan la cadena de comercializacion GLP, se debe otorgar un plazo para que los agentes se adecuen a los cambios efectuados; Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde modificar el Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM; y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM; De conformidad con lo dispuesto por el Texto unico Ordenado de la Ley N° 26221 ­ Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del articulo 118° de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1°.- Modificacion del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Modifiquese las siguientes definiciones del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM: "DISTRIBUIDOR A GRANEL: Persona natural o juridica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos que adquiere GLP a granel para su comercializacion unicamente con Gasocentros, Estaciones de Servicio con venta de GLP, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribucion de GLP, para lo cual cuenta con tanque para GLP montado en vehiculo automotor de categoria "N" o semirremolque de categoria "O", de acuerdo a la clasificacion vehicular del Reglamento Nacional de Vehiculos. El volumen MORDAZA que podra vender por cliente de forma mensual no debera exceder de 113.56 m3 (30 000 galones), el cual sera computado independientemente de la cantidad de inscripciones con que cuente cada Distribuidor a Granel en el Registro de Hidrocarburos."

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