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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (27/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de junio de 2012 469082 ENERGIA Y MINAS Modifican el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por D.S. Nº 01- 94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por D.S. N° 027-94-EM; y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por D.S. Nº 032-2002-EM DECRETO SUPREMO N° 022-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, asimismo, el artículo 76° de la norma citada en el considerando precedente dispone que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, debiendo éstas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno; Que, a través del Decreto Supremo Nº 01-94-EM se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, con la fi nalidad de regular, entre otros, los sistemas de comercialización del Gas Licuado de Petróleo – GLP en cilindros y a granel; Que, mediante Decreto Supremo Nº 027-94-EM se aprobó el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo que contiene entre otras disposiciones, las referidas a las condiciones de seguridad que deben cumplir las Plantas Envasadoras, instalaciones de Locales de Venta en cilindros, instalaciones de gas licuado de usuarios y medios de transporte; Que, a través del Decreto Supremo Nº 032-2002- EM se aprobó el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, con la fi nalidad de regular los conceptos, siglas y abreviaturas que más se utilizan en el mencionado Subsector, a efectos de otorgar a la ciudadanía un instrumento que permita una adecuada y precisa comprensión de la normatividad vigente; Que, de otro lado, mediante el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058- 2003-MTC y sus modifi catorias, se establece los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre; Que, asimismo, mediante Decreto de Urgencia Nº 005-2012, se dictaron medidas orientadas a dirigir los benefi cios del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo a los sectores que son más afectados por la volatilidad del precio internacional del petróleo y sus derivados, entre ellas, el tratamiento diferenciado del GLP comercializado a granel y envasado; Que, los Decretos Supremos Nos. 01-94-EM y 032- 2002-EM contemplan dentro de sus regulaciones, la defi nición del Distribuidor a Granel como aquella persona natural o jurídica debidamente autorizada que se dedica a la comercialización de GLP a granel, para lo cual cuenta con Camiones Tanques y/o Redes de Distribución de GLP; Que, en ese sentido y con la fi nalidad de adecuar la regulación de la comercialización de GLP a nivel nacional a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y en el Decreto de Urgencia Nº 005-2012, resulta necesario precisar el alcance de las actividades de comercialización de dicho producto por parte del Distribuidor a Granel, lo que permitirá cumplir con la fi nalidad del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y facilitar las acciones de fi scalización correspondientes; Que, de acuerdo a lo indicado en el considerando anterior, corresponde modifi car la defi nición de Distribuidor a Granel contenida en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM y en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM; Que, por otro lado, de acuerdo a las últimas modifi caciones normativas del Subsector Hidrocarburos, resulta necesario actualizar la defi nición de Grifo, contemplada en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, relacionado a la venta de cilindros de GLP; Que, las disposiciones aplicables a Tanque Monticulado establecidas en el Decreto Supremo Nº 01-94-EM, no son concordantes con la defi nición del mismo contemplada en el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, ni con la defi nición indicada en la norma NFPA 58; Que, a efectos de unifi car criterios y establecer expresamente las exigencias de seguridad aplicables a Tanque Monticulado, resulta pertinente modifi car la defi nición de dicho tanque, con la fi nalidad de permitir su adecuada aplicación en el Subsector Hidrocarburos; Que, asimismo, y con la fi nalidad de garantizar y controlar las condiciones de seguridad necesarias durante la manipulación y comercialización de cilindros de GLP, se deben establecer disposiciones específi cas para la comercialización de dicho producto por parte de los Locales de Venta, así como incentivar que dichos locales cumplan con las condiciones de seguridad requeridas para operar; Que, dado que la presente norma introduce modifi caciones a las disposiciones que regulan la cadena de comercialización GLP, se debe otorgar un plazo para que los agentes se adecuen a los cambios efectuados; Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde modifi car el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM; y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM; De conformidad con lo dispuesto por el Texto único Ordenado de la Ley N° 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Modifíquese las siguientes defi niciones del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM: “DISTRIBUIDOR A GRANEL: Persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos que adquiere GLP a granel para su comercialización únicamente con Gasocentros, Estaciones de Servicio con venta de GLP, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, para lo cual cuenta con tanque para GLP montado en vehículo automotor de categoría “N” o semirremolque de categoría “O”, de acuerdo a la clasifi cación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos. El volumen máximo que podrá vender por cliente de forma mensual no deberá exceder de 113.56 m3 (30 000 galones), el cual será computado independientemente de la cantidad de inscripciones con que cuente cada Distribuidor a Granel en el Registro de Hidrocarburos.”