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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de junio de 2012 469083 “GRIFO: Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos, dedicado a la comercialización de combustibles a través de surtidores y/o dispensadores, exclusivamente. Puede vender GLP envasado en cilindros portátiles con capacidad individual de hasta diez (10) kg, sujetándose a las disposiciones legales sobre la materia. Asimismo, podrá vender lubricantes, fi ltros, baterías, llantas y accesorios para automotores.” “TANQUE MONTICULADO: Aquel tanque diseñado para servicio enterrado, instalado por encima de la mínima profundidad requerida para servicio enterrado, o diseñado para servicio superfi cial, instalado sobre el nivel del terreno. En ambos casos, deberá cubrirse con material no corrosivo compactado en seco, tal como arena de río desalinizada o polvillo de cantera u otro material adecuado. Los tanques completamente monticulados deberán cumplir con las exigencias aplicables para los Tanques Enterrados. Los tanques parcialmente monticulados deberán cumplir con las exigencias aplicables para Tanques Superfi ciales.” Artículo 2°.- Modifi cación del literal A del artículo 2º del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM Modifi car la defi nición de Distribuidor a Granel, contemplada en el literal A del artículo 2º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM, por el texto siguiente: “DISTRIBUIDOR A GRANEL: Persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos que adquiere GLP a granel para su comercialización únicamente con Gasocentros, Estaciones de Servicio con venta de GLP, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, para lo cual cuenta con tanque para GLP montado en vehículo automotor de categoría “N” o semirremolque de categoría “O”, de acuerdo a la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos. El volumen máximo que podrá vender por cliente de forma mensual no deberá exceder de 113.56 m3 (30 000 galones), el cual será computado independientemente de la cantidad de inscripciones con que cuente cada Distribuidor a Granel en el Registro de Hidrocarburos.” Artículo 3º.- Modifi cación del artículo 32º del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94- EM Modifi car el artículo 32º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 32º.- Los montos mínimos de los seguros de responsabilidad civil extracontractual, expresados en Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza, serán de acuerdo con la siguiente tabla: (…) Locales de Venta y Centros de Canje con capacidad de almace- namiento autorizada: Hasta 120 kg 25 Hasta 300 kg 50 Hasta 2 000 kg 100 Hasta 20 000 kg 200 Mayor a 20 000 kg 300 (…) Artículo 4°.- Modifi cación del artículo 80° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94- EM Modifi car el artículo 80º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 80º.- Los Locales de Venta de GLP deberán estar ubicados en tal forma que las actividades propias de su funcionamiento, no constituyan peligro para la salud y la vida, para el local y para las propiedades circundantes. Asimismo, deberán considerar que las propiedades y actividades circundantes no constituyan peligro de incendio u otros siniestros para el establecimiento. Para los efectos del presente reglamento, se considerarán a los Locales de Venta sin Techo, como aquellos cuya área de almacenamiento de cilindros y el área comprendida por las distancias de seguridad establecidas en la Columna A de la tabla del artículo 91° (en adelante área de almacenamiento y seguridad), se encuentren sin techo o con techo de material ligero no combustible que no exceda el 30% de las áreas antes mencionadas. Consecuentemente, se considerará Locales de Venta con Techo aquellos que no cumplan con la condición anterior. La cantidad máxima de GLP que puede ser almacenado en Locales de Venta con Techo será de cinco mil (5 000) kg. La cantidad máxima de GLP que puede ser almacenado en Locales de Venta sin Techo será de cincuenta mil (50 000) kg. Si el almacenamiento no supera los ciento veinte (120) kg, se permitirá el mismo en una estructura metálica (rack) en la parte externa, en el retiro de la edifi cación, sin perjuicio de las autorizaciones municipales que correspondan. En este caso los cilindros estarán distribuidos en dos (2) niveles y se considera como Local de Venta sin Techo. Los cilindros que requieran ser guardados cuando el local no opera, deberán ser almacenados en lugares abiertos y ventilados, cumpliendo con lo establecido en el presente reglamento. El rack deberá permitir una adecuada ventilación y evitar la manipulación de los cilindros por personas no autorizadas. Sobre el área de almacenamiento de cilindros no deben existir pisos superiores. Excepcionalmente se permitirá pisos superiores sobre el área de almacenamiento en los Locales de Venta con Techo con capacidad de almacenamiento no mayor a trescientos (300) kg. Los Locales de Venta de más de trescientos (300) kg de capacidad de almacenamiento de GLP, deberán contar con protección contra incendio de acuerdo a la siguiente tabla: Capacidad de almacenamiento de GLP Local de Venta de GLP con Techo Local de Venta de GLP sin Techo De 301 Kg hasta 2000 Kg Deberá contar con por lo menos uno de los siguientes sistemas de protección: - Un hidrante de la red pública de agua a menos de 100 m del punto más cercano del perímetro del establecimiento, medidos en forma radial. - Punto de agua con manguera de ½” como mínimo (*). A falta de un suministro continuo de agua se deberá contar con un almacenamiento de agua elevado mínimo de un (1) metro cúbico de capacidad. En caso que el almacenamiento no sea elevado deberá contar con una bomba. Adicionalmente deberá tener un extintor de polvo químico seco con capacidad de extinción certifi cada de 80B:C adicional a los exigidos en la presente norma. Deberá contar con por lo menos uno de los siguientes sistemas de protección: - Un hidrante de la red pública de agua a menos de 100 m del punto más cercano del perímetro del establecimiento, medidos en forma radial. - Punto de agua con manguera de ½” como mínimo (*). A falta de un suministro continuo de agua se deberá contar con un almacenamiento de agua elevado mínimo de un (1) metro cúbico de capacidad. En caso que el almacenamiento no sea elevado deberá contar con una bomba. - Un extintor de polvo químico seco con capacidad de extinción certifi cada de 80B: C adicional a los exigidos en la presente norma.