Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2012 (27/06/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, miercoles 27 de junio de 2012

NORMAS LEGALES

469083

"GRIFO: Establecimiento de Venta al Publico de Combustibles Liquidos, dedicado a la comercializacion de combustibles a traves de surtidores y/o dispensadores, exclusivamente. Puede vender GLP envasado en cilindros portatiles con capacidad individual de hasta diez (10) kg, sujetandose a las disposiciones legales sobre la materia. Asimismo, podra vender lubricantes, filtros, baterias, llantas y accesorios para automotores." "TANQUE MONTICULADO: Aquel tanque disenado para servicio enterrado, instalado por encima de la minima profundidad requerida para servicio enterrado, o disenado para servicio superficial, instalado sobre el nivel del terreno. En ambos casos, debera cubrirse con material no corrosivo compactado en seco, tal como MORDAZA de rio desalinizada o polvillo de cantera u otro material adecuado. Los tanques completamente monticulados deberan cumplir con las exigencias aplicables para los Tanques Enterrados. Los tanques parcialmente monticulados deberan cumplir con las exigencias aplicables para Tanques Superficiales." Articulo 2°.- Modificacion del literal A del articulo 2º del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM Modificar la definicion de Distribuidor a Granel, contemplada en el literal A del articulo 2º del Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM, por el texto siguiente: "DISTRIBUIDOR A GRANEL: Persona natural o juridica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos que adquiere GLP a granel para su comercializacion unicamente con Gasocentros, Estaciones de Servicio con venta de GLP, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribucion de GLP, para lo cual cuenta con tanque para GLP montado en vehiculo automotor de categoria "N" o semirremolque de categoria "O", de acuerdo a la clasificacion vehicular del Reglamento Nacional de Vehiculos. El volumen MORDAZA que podra vender por cliente de forma mensual no debera exceder de 113.56 m3 (30 000 galones), el cual sera computado independientemente de la cantidad de inscripciones con que cuente cada Distribuidor a Granel en el Registro de Hidrocarburos." Articulo 3º.- Modificacion del articulo 32º del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94EM Modificar el articulo 32º del Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 32º.- Los montos minimos de los seguros de responsabilidad civil extracontractual, expresados en Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de tomar o renovar la poliza, seran de acuerdo con la siguiente tabla: (...) Locales de Venta y Centros de Canje con capacidad de almacenamiento autorizada: Hasta 120 kg 25 Hasta 300 kg 50 Hasta 2 000 kg 100 Hasta 20 000 kg 200 Mayor a 20 000 kg 300 (...) Articulo 4°.- Modificacion del articulo 80° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94EM Modificar el articulo 80º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente:

"Articulo 80º.- Los Locales de Venta de GLP deberan estar ubicados en tal forma que las actividades propias de su funcionamiento, no constituyan peligro para la salud y la MORDAZA, para el local y para las propiedades circundantes. Asimismo, deberan considerar que las propiedades y actividades circundantes no constituyan peligro de incendio u otros siniestros para el establecimiento. Para los efectos del presente reglamento, se consideraran a los Locales de Venta sin Techo, como aquellos cuya area de almacenamiento de cilindros y el area comprendida por las distancias de seguridad establecidas en la Columna A de la tabla del articulo 91° (en adelante area de almacenamiento y seguridad), se encuentren sin techo o con techo de material ligero no combustible que no exceda el 30% de las areas MORDAZA mencionadas. Consecuentemente, se considerara Locales de Venta con Techo aquellos que no cumplan con la condicion anterior. La cantidad MORDAZA de GLP que puede ser almacenado en Locales de Venta con Techo sera de cinco mil (5 000) kg. La cantidad MORDAZA de GLP que puede ser almacenado en Locales de Venta sin Techo sera de cincuenta mil (50 000) kg. Si el almacenamiento no supera los ciento veinte (120) kg, se permitira el mismo en una estructura metalica (rack) en la parte externa, en el retiro de la edificacion, sin perjuicio de las autorizaciones municipales que correspondan. En este caso los cilindros estaran distribuidos en dos (2) niveles y se considera como Local de Venta sin Techo. Los cilindros que requieran ser guardados cuando el local no opera, deberan ser almacenados en lugares abiertos y ventilados, cumpliendo con lo establecido en el presente reglamento. El rack debera permitir una adecuada ventilacion y evitar la manipulacion de los cilindros por personas no autorizadas. Sobre el area de almacenamiento de cilindros no deben existir pisos superiores. Excepcionalmente se permitira pisos superiores sobre el area de almacenamiento en los Locales de Venta con Techo con capacidad de almacenamiento no mayor a trescientos (300) kg. Los Locales de Venta de mas de trescientos (300) kg de capacidad de almacenamiento de GLP, deberan contar con proteccion contra incendio de acuerdo a la siguiente tabla:
Capacidad de almacenamiento de GLP De 301 Kg hasta 2000 Kg

Local de Venta de GLP con Techo Debera contar con por lo menos uno de los siguientes sistemas de proteccion: - Un hidrante de la red publica de agua a menos de 100 m del punto mas cercano del perimetro del establecimiento, medidos en forma radial. - Punto de agua con manguera de ½" como minimo (*). A falta de un suministro continuo de agua se debera contar con un almacenamiento de agua elevado minimo de un (1) metro cubico de capacidad. En caso que el almacenamiento no sea elevado debera contar con una bomba. Adicionalmente debera tener un extintor de polvo quimico seco con capacidad de extincion certificada de 80B:C adicional a los exigidos en la presente norma.

Local de Venta de GLP sin Techo Debera contar con por lo menos uno de los siguientes sistemas de proteccion: - Un hidrante de la red publica de agua a menos de 100 m del punto mas cercano del perimetro del establecimiento, medidos en forma radial. - Punto de agua con manguera de ½" como minimo (*). A falta de un suministro continuo de agua se debera contar con un almacenamiento de agua elevado minimo de un (1) metro cubico de capacidad. En caso que el almacenamiento no sea elevado debera contar con una bomba. - Un extintor de polvo quimico seco con capacidad de extincion certificada de 80B: C adicional a los exigidos en la presente norma.

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