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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de junio de 2012 469085 “Artículo 87°.- Todo Local de Venta de GLP sin Techo que almacene más de ciento veinte (120) kg de GLP, así como todo Local de Venta de GLP con Techo deberá contar con el número y tipo de extintores que determine la Norma Técnica Peruana – NTP 350.043-1. Como mínimo deberá contar con un (01) extintor con una capacidad de extinción certifi cada no menor de 80B:C. Los extintores deberán estar certifi cados por Underwriters Laboratories - UL o entidad similar acreditada por el INDECOPI o por un organismo extranjero de acreditación signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la Internacional Accreditation Forum – IAF o la Inter American Accreditation Cooperation – IAAC, de acuerdo a la NTP 350.026, así como de las NTP 350.062-2 y 350-062- 3. Alternativamente, se aceptará extintores aprobados por Factory Mutual - FM que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711. Los servicios de mantenimiento y recarga de todos los extintores deben ser efectuados por empresas certifi cadas por entidades acreditadas por el INDECOPI o por un organismo extranjero de acreditación signatario, que cuenten con el equipamiento indicado en la NTP 833.026- 1 y los procedimientos y requisitos señalados en la NTP 350.043-1, adicionalmente las empresas certifi cadas deberán contar con la autorización del fabricante del extintor, para ofrecer el mencionado servicio con repuestos originales y garantía de fábrica. Los extintores deben estar operativos, contar con sus indicaciones de uso, ser ubicados en la ruta de evacuación y próximo al área de almacenamiento de cilindros, de forma tal que un incendio no impida su uso.” Artículo 9º.- Modifi cación del artículo 89° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94- EM Modifi car el artículo 89º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 89°.- Los Locales de Venta deberán reunir las condiciones de construcción siguientes: 1. En los Locales de Venta con Techo a) Las paredes y el techo del ambiente que almacena los cilindros de GLP deben ser construidos de material no combustible. b) Debe contar con aberturas de ventilación, puertas o ventanas de un mínimo de seis (6) m2 por cada mil (1 000) kg de almacenamiento de GLP. No se considerarán para el cálculo de la ventilación aquellas aberturas, puertas o ventanas que al cerrarse disminuyan el área de ventilación o interrumpan el fl ujo de aire. La distribución de los espacios abiertos deberá permitir una adecuada ventilación de todo el establecimiento. c) Los colectores de desagüe no deben tener caja de registro ni otra conexión que tenga salida a la habitación que almacena los cilindros de GLP. 2.En los Locales de Venta sin Techo a) Toda construcción en el área de almacenamiento y seguridad debe ser de material no combustible. b) Los colectores de desagüe no deben tener caja de registro ni otra conexión que tenga salida dentro del área de almacenamiento o a menos de tres (3) m de ésta. Se aceptará la instalación de canaletas abiertas y libres de obstáculos para la evacuación del agua de lluvia. 3.El perímetro del área de almacenamiento deberá estar marcado. 4.La zona del almacenamiento no podrá ubicarse dentro, sobre o al lado de un subterráneo o sótano. 5.El almacenamiento solo podrá ubicarse en el primer piso del establecimiento, no podrá ubicarse sobre los techos o azoteas.” Artículo 10º.- Modifi cación del artículo 90° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM Modifi car el artículo 90º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 90°.- Los Locales de Venta con Techo no deberán contar con aberturas que comuniquen directamente a otros ambientes ajenos a la actividad de venta de GLP. En el caso de Locales de Venta sin Techo no deberán existir aberturas de edifi caciones a menos de 1.5 m del área de almacenamiento. No se podrá almacenar en el área de almacenamiento ni en el área de seguridad del Local de Venta otros combustibles como papeles, cartones, carbón, leña, líquidos infl amables, combustibles líquidos, pinturas u otras sustancias infl amables. Sólo se permitirá el combustible necesario para el funcionamiento de la bomba contra incendios.” Artículo 11º.- Modifi cación del artículo 91° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94- EM Modifi car el artículo 91º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 91°.- Las distancias mínimas de seguridad desde el área de almacenamiento a otros lugares se indican en la siguiente tabla: DISTANCIA MÍNIMA (EN METROS) DE SEGURIDAD CON CONSTRUCCIONES VECINAS Capacidad máxima de almacenamiento de GLP (kg) COLUMNA A Paredes internas o externas, construcciones o líneas de propiedades adyacentes en las cuales se puede construir (1) COLUMNA B Líneas de propiedad adyacentes ocupadas por lugares de afl uencia de público (2) , Grifos, Estaciones de Servicio, Gasocentros o Establecimientos de Venta al Público de GNV (3) que tengan Licencia Municipal o autorización equivalente para su funcionamiento. Cilindros en racks ubicados en el exterior (hasta 120 kg) 0 1 0 – 500 1 3 501 – 1000 2 4 1001 – 3000 3 6 3001 – 4500 4 8 4501 – 6000 5 8 6001 – 10000 6 12 10001 – 20000 8 16 20001 – 50000 10 20 (1)Cuando las construcciones adyacentes sean utilizadas para almacenar combustibles, o sean de material combustible, esta distancia no deberá ser menor a cuatro (4) m. (2)Serán considerados lugares de afl uencia de público a los predios destinados o que cuenten con Licencia Municipal de Funcionamiento para hospitales, clínicas, centros educativos, mercados, supermercados, iglesias, cines, teatros, cuarteles, zonas militares, comisarías o zonas policiales, establecimientos penitenciarios o lugares de espectáculos públicos. (3)En el caso de Grifos, Estaciones de Servicios, Gasocentros y Establecimientos de Venta al Público de GNV autorizados a comercializar GLP envasado en cilindros; las distancias mínimas de seguridad de la columna A se aplicarán desde las estructuras que contienen los cilindros de GLP a las líneas de propiedades adyacentes en las cuales se pueda construir, así como a los tanques de combustibles, tuberías de ventilación, bombas, zanjas de engrase y áreas de lavado. En estos casos, los cilindros se ubicarán en lugares abiertos dentro de estructuras metálicas (racks) que permitan una adecuada ventilación y eviten la manipulación de los cilindros por personas no autorizadas, a una distancia no menor a cincuenta (50) centímetros de cualquier edifi cación del establecimiento. Cada rack podrá contener hasta veinticuatro (24) cilindros y cada establecimiento de este tipo podrá tener hasta tres (3) racks. Sólo se permitirá en estos tipos de establecimientos la venta de cilindros de GLP de diez