Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2012 (27/06/2012)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, miercoles 27 de junio de 2012

NORMAS LEGALES

469085

"Articulo 87°.- Todo Local de Venta de GLP sin Techo que almacene mas de ciento veinte (120) kg de GLP, asi como todo Local de Venta de GLP con Techo debera contar con el numero y MORDAZA de extintores que determine la MORDAZA Tecnica Peruana ­ NTP 350.043-1. Como minimo debera contar con un (01) extintor con una capacidad de extincion certificada no menor de 80B:C. Los extintores deberan estar certificados por Underwriters Laboratories - UL o entidad similar acreditada por el INDECOPI o por un organismo extranjero de acreditacion signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la Internacional Accreditation Forum ­ IAF o la Inter American Accreditation Cooperation ­ IAAC, de acuerdo a la NTP 350.026, asi como de las NTP 350.062-2 y 350-0623. Alternativamente, se aceptara extintores aprobados por Factory Mutual - FM que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extincion cumpla con la ANSI/UL 711. Los servicios de mantenimiento y recarga de todos los extintores deben ser efectuados por empresas certificadas por entidades acreditadas por el INDECOPI o por un organismo extranjero de acreditacion signatario, que cuenten con el equipamiento indicado en la NTP 833.0261 y los procedimientos y requisitos senalados en la NTP 350.043-1, adicionalmente las empresas certificadas deberan contar con la autorizacion del fabricante del extintor, para ofrecer el mencionado servicio con repuestos originales y garantia de fabrica. Los extintores deben estar operativos, contar con sus indicaciones de uso, ser ubicados en la ruta de evacuacion y proximo al area de almacenamiento de cilindros, de forma tal que un incendio no impida su uso." Articulo 9º.- Modificacion del articulo 89° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94EM Modificar el articulo 89º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 89°.- Los Locales de Venta deberan reunir las condiciones de construccion siguientes: 1. En los Locales de Venta con Techo a) Las MORDAZA y el techo del ambiente que almacena los cilindros de GLP deben ser construidos de material no combustible. b) Debe contar con aberturas de ventilacion, puertas o ventanas de un minimo de seis (6) m2 por cada mil (1 000) kg de almacenamiento de GLP. No se consideraran para el calculo de la ventilacion aquellas aberturas, puertas o ventanas que al cerrarse disminuyan el area de ventilacion o interrumpan el flujo de aire. La distribucion de los espacios abiertos debera permitir una adecuada ventilacion de todo el establecimiento. c) Los colectores de desague no deben tener MORDAZA de registro ni otra conexion que tenga salida a la habitacion que almacena los cilindros de GLP. 2.En los Locales de Venta sin Techo a) Toda construccion en el area de almacenamiento y seguridad debe ser de material no combustible. b) Los colectores de desague no deben tener MORDAZA de registro ni otra conexion que tenga salida dentro del area de almacenamiento o a menos de tres (3) m de esta. Se aceptara la instalacion de canaletas abiertas y libres de obstaculos para la evacuacion del agua de lluvia. 3.El perimetro del area de almacenamiento debera estar marcado. 4.La MORDAZA del almacenamiento no podra ubicarse dentro, sobre o al lado de un subterraneo o sotano. 5.El almacenamiento solo podra ubicarse en el primer piso del establecimiento, no podra ubicarse sobre los techos o azoteas." Articulo 10º.- Modificacion del articulo 90° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM Modificar el articulo 90º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de

Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 90°.- Los Locales de Venta con Techo no deberan contar con aberturas que comuniquen directamente a otros ambientes ajenos a la actividad de venta de GLP. En el caso de Locales de Venta sin Techo no deberan existir aberturas de edificaciones a menos de 1.5 m del area de almacenamiento. No se podra almacenar en el area de almacenamiento ni en el area de seguridad del Local de Venta otros combustibles como papeles, cartones, carbon, MORDAZA, liquidos inflamables, combustibles liquidos, pinturas u otras sustancias inflamables. Solo se permitira el combustible necesario para el funcionamiento de la bomba contra incendios." Articulo 11º.- Modificacion del articulo 91° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94EM Modificar el articulo 91º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 91°.- Las distancias minimas de seguridad desde el area de almacenamiento a otros lugares se indican en la siguiente tabla: DISTANCIA MINIMA (EN METROS) DE SEGURIDAD CON CONSTRUCCIONES VECINAS
Capacidad MORDAZA de almacenamiento de GLP (kg) COLUMNA A MORDAZA internas o externas, construcciones o lineas de propiedades adyacentes en las cuales se puede construir (1) COLUMNA B Lineas de propiedad adyacentes ocupadas por lugares de afluencia de publico (2) , Grifos, Estaciones de Servicio, Gasocentros o Establecimientos de Venta al Publico de GNV (3) que tengan Licencia Municipal o autorizacion equivalente para su funcionamiento. 1 3 4 6 8 8 12 16 20

Cilindros en racks ubicados en el exterior (hasta 120 kg) 0 ­ 500 501 ­ 1000 1001 ­ 3000 3001 ­ 4500 4501 ­ 6000 6001 ­ 10000 10001 ­ 20000 20001 ­ 50000

0 1 2 3 4 5 6 8 10

(1)Cuando las construcciones adyacentes MORDAZA utilizadas para almacenar combustibles, o MORDAZA de material combustible, esta distancia no debera ser menor a cuatro (4) m. (2)Seran considerados lugares de afluencia de publico a los predios destinados o que cuenten con Licencia Municipal de Funcionamiento para hospitales, clinicas, centros educativos, mercados, supermercados, MORDAZA, cines, teatros, cuarteles, zonas militares, comisarias o zonas policiales, establecimientos penitenciarios o lugares de espectaculos publicos. (3)En el caso de Grifos, Estaciones de Servicios, Gasocentros y Establecimientos de Venta al Publico de GNV autorizados a comercializar GLP envasado en cilindros; las distancias minimas de seguridad de la columna A se aplicaran desde las estructuras que contienen los cilindros de GLP a las lineas de propiedades adyacentes en las cuales se pueda construir, asi como a los tanques de combustibles, tuberias de ventilacion, bombas, zanjas de engrase y areas de lavado. En estos casos, los cilindros se ubicaran en lugares abiertos dentro de estructuras metalicas (racks) que permitan una adecuada ventilacion y eviten la manipulacion de los cilindros por personas no autorizadas, a una distancia no menor a cincuenta (50) centimetros de cualquier edificacion del establecimiento. Cada rack podra contener hasta veinticuatro (24) cilindros y cada establecimiento de este MORDAZA podra tener hasta tres (3) racks. Solo se permitira en estos tipos de establecimientos la venta de cilindros de GLP de diez

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.