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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de junio de 2012 469086 (10) Kg. No se permitirá la instalación de los racks que contienen los cilindros de GLP, en las islas de despacho de combustibles líquidos, GNV o GLP. Asimismo deberán ubicarse a no menos de 1.5 m de las aberturas de las edifi caciones con dos puertas de salida, a tres (3) m de aberturas de las edifi caciones con una puerta de salida y tres (3) m de colectores de desagüe. Un extintor del establecimiento con rating de extinción mínimo de 80B:C deberá estar ubicado a no menos de quince (15) m de los racks.” Artículo 12º.- Modifi cación del artículo 92° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94- EM Modifi car el artículo 92º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 92°.- Las distancias desde el área de almacenamiento a líneas eléctricas se indican en la tabla siguiente: DISTANCIAS MÍNIMAS A LÍNEAS ELÉCTRICAS (M) Hasta 440 V 1.8 Sobre 440 V hasta 36 000 V 7.6 Sobre 36 000 V hasta 145 000 V 10 Sobre 145 000 V hasta 220 000 V 12 Sobre 220 000 V hasta 500 000 V 30 Las distancias se medirán horizontalmente entre los puntos más próximos de la proyección del cable sobre el terreno. Excepcionalmente se permitirá el cruce de líneas aéreas de hasta doscientos veinte (220) V por encima del área de almacenamiento, si ésta se encuentra techada. Los racks que contienen los cilindros de GLP ubicados en Grifos, Estaciones de Servicio, Gasocentros y Establecimientos de Venta al Público de GNV autorizados a comercializar GLP envasado o el área del almacenamiento del Local de Venta deberán ubicarse a una distancia no menor a 7.6 m de Estaciones y Sub- Estaciones Eléctricas.” Artículo 13º.- Obligación de los Locales de Venta de GLP y Empresas Envasadoras Los Locales de Venta sólo podrán comercializar los cilindros de GLP de propiedad o bajo responsabilidad de una sola Empresa Envasadora. La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Locales de Venta podrá ser cubierta por la Empresa Envasadora que los abastece o por una póliza de seguro propia. Las Empresas Envasadoras deberán garantizar, a través de la emisión de un certifi cado, que los Locales de Venta que comercializan cilindros de GLP de su propiedad o bajo su responsabilidad, cumplen con las condiciones de seguridad requeridas para su operación, sin perjuicio de las funciones de fi scalización y supervisión a cargo de OSINERGMIN. Artículo 14º.- Responsabilidad Solidaria Las Empresas Envasadoras son solidariamente responsables por la seguridad de las instalaciones de los Locales de Venta que comercialicen los cilindros de GLP de su propiedad o bajo su responsabilidad. Artículo 15º .- Facultades de OSINERGMIN OSINERGMIN podrá disponer los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 16º.- Disposiciones Complementarias Los agentes de la cadena de comercialización de GLP que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, contarán con un plazo de sesenta (60) días calendario contado desde el día siguiente de la publicación de la presente norma, para adecuarse a las nuevas disposiciones. Los Locales de Venta que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, estén autorizados a mantener una distancia a paredes internas menor a las exigidas en la Columna A de la tabla indicada en el artículo 91º del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM, podrán mantener las distancias autorizadas. Artículo 17º.- Vigencia y Refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 807070-2 Establecen plazo adicional al dispuesto en el Artículo 4º del D.S. Nº 006- 2012-EM, para la presentación de la Declaración de Compromiso en el departamento de Madre de Dios DECRETO SUPREMO Nº 023-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Tercera y Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1100, establecieron disposiciones para la regulación de la actividad minera en el departamento de Madre de Dios, declarándose como zonas de pequeña minería y minería artesanal en el departamento de Madre de Dios, las comprendidas en el Anexo 1 de dicho Decreto Legislativo; Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2012-EM, publicado el 15 de marzo del 2012, se establecieron medidas complementarias para la formalización de la actividad minera en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100; Que, el artículo 4° de dicho Decreto Supremo establece que para el inicio del proceso de formalización deberá presentarse, en un plazo no mayor a 60 días de publicado dicho Decreto Supremo, la Declaración de Compromiso, según formato incluido en el Anexo 01 de dicho dispositivo; Que, con el fi n de promover la formalización de la actividad de pequeña minería y minería artesanal en el departamento de Madre de Dios, se hace necesario el establecimiento de un nuevo plazo al dispuesto en el Decreto Supremo N° 006-2012-EM, para la presentación de la Declaración de Compromiso; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Plazo adicional para la presentación de la Declaración de Compromiso Establézcase un plazo adicional para la presentación de la Declaración de Compromiso, dispuesta en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 006-2012-EM, por 30 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. Artículo 2.- Vigencia y refrendo El presente dispositivo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y será refrendado por el Presidente de Consejo de Ministros y por los Ministros de Energía y Minas, Ambiente, Cultura, Agricultura y Vivienda, Construcción y Saneamiento.