Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2012 (09/03/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 9 de marzo de 2012

la operacion comercial de sus instalaciones de transmision, los mismos que a su vez determinan el momento a partir del cual tiene derecho a cobrar la tarifa correspondiente; Que, con fecha 14 de MORDAZA de 2011, se publico en el Diario Oficial El Peruano, la Resolucion 067, mediante la cual se fijaron los Precios en MORDAZA aplicables al periodo comprendido entre 01 de MORDAZA de 2011 y el 30 de MORDAZA de 2012; Que, en el Cuadro N° 3 de la Resolucion 067, se establecieron los valores del Cargo de Peaje por Conexion Unitario (PCSPT) de diversas instalaciones, entre ellas, del "SPT de Transmantaro-adenda 8", de titularidad de Transmantaro. Al respecto, en la Nota 1) del referido cuadro se preciso que "El cargo de la adenda 8 de Transmantaro se aplicara, debidamente actualizado, cuando entre en operacion comercial el reforzamiento de la linea de transmision en 220 kV Mantaro - Socabaya, y segun lo establecido en el Articulo 15° de la presente Resolucion"; Que, por su parte, el mencionado Articulo 15º dispone que "Cuando se incorporen nuevas lineas de transmision que originen cambios en los Peajes por Conexion y Peajes de Transmision, dichos cambios entraran en vigencia el MORDAZA dia del mes siguiente de la entrada en operacion comercial de la respectiva instalacion"; Que, de esta manera, en la Resolucion 067 se fijaron los cargos PCSPT y PTSGT de aquellas instalaciones que, se preveia iban a incorporarse durante la vigencia del periodo tarifario. Para tal efecto, se indicaba que la recaudacion de los cargos debia aplicarse desde el MORDAZA dia del mes siguiente de su puesta en operacion comercial; Que, con fecha 28 de setiembre de 2011, la empresa Edegel S.A.A. (en adelante "Edegel") manifesto, mediante Oficio GGEyC-136-2011, que los cargos asociados a las empresas transmisoras Abengoa y Transmantaro, se encuentran vigentes a partir del 04 de setiembre de 2011, por lo que en el mes de agosto de 2011, en que ya se encontraban en operacion comercial las instalaciones de las referidas empresas, se habria originado un desbalance entre lo recaudado de la demanda y lo transferido a estas en el COES. Edegel indica que dicha situacion le estaria causando un perjuicio, dado que la empresa estaria asumiendo el pago a las empresas de transmision sin MORDAZA haber recaudado los montos correspondientes de los usuarios; en tal sentido solicito se realicen las precisiones del caso; Que, analizada la situacion expuesta por Edegel, teniendo en consideracion las disposiciones contenidas en el contrato de concesion celebrado entre el Estado y Transmantaro, ademas de la documentacion que remitiera a OSINERGMIN la propia empresa Transmantaro, relacionada con la entrada en Operacion Comercial de la Ampliacion del Reforzamiento Linea de Transmision en 220 kV Mantaro ­ Cotaruse ­ Socabaya (SPT de Transmantaro-adenda 8), se procedio conforme lo establece el Articulo 15º ; en tal sentido, habiendo sido comunicada la Puesta en Operacion Comercial de las referidas instalaciones en fecha 18 de agosto de 2011, OSINERGMIN procedio inmediatamente de conformidad con lo senalado en el Articulo 15° de la Resolucion 067, recaudandose de los usuarios el cargo respectivo a partir del 04 de setiembre de 2011; Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del mecanismo establecido por el Articulo 13° de la Resolucion 067, descrito anteriormente, a fin de establecer la valorizacion de las transferencias de generadores a concesionarios de transmision, el COES procedio a determinar la remuneracion de las instalaciones de Transmantaro, desde la fecha de puesta en operacion de sus instalaciones; Que, de acuerdo a lo expuesto, se ha originado un desfase, entre la fecha de entrada en Operacion Comercial y la fecha en que se empezo a recaudar de los usuarios la remuneracion para dichas instalaciones, razon por la cual se establecieron las precisiones que aparecen en la Resolucion 008; Que, con fecha 03 de febrero de 2012, Transmantaro, dentro del termino de ley, interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion 008. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, de acuerdo con el contenido del recurso interpuesto por Transmantaro, el recurrente solicita lo siguiente: a) Que, el calculo de la remuneracion, que se debe recuperar en el primer periodo de fijacion anual, se calcule de tal manera que se de cumplimiento a los terminos y condiciones pactados en el "Contrato BOOT Sistema de Transmision Mantaro ­ Socabaya" y en el "Contrato de Concesion de Sistema Garantizado de Transmision de la linea de transmision MORDAZA ­ la Planicie ­ Zapallal";

b) Que, en caso se insista en la aplicacion de la resolucion impugnada, se precise en el Articulo 2° que el saldo dejado de percibir, como consecuencia de la aplicacion del Articulo 1°, se debe determinar sustrayendo del ingreso anual esperado, considerando el numero de dias comprendidos entre la Puesta en Operacion Comercial de la instalacion y el 30 de MORDAZA de 2012, el ingreso anual que resulte de la precision contenida en el referido numeral i) del Articulo 1°; y que dicho saldo debera ser considerado en el MORDAZA de liquidacion anual con la aplicacion de la tasa de actualizacion vigente segun las Leyes Aplicables. 2.1 CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES DEL CONTRATO BOOT Y CONTRATO SGT DE TRANSMANTARO 2.1.1 SUSTENTO DE TRANSMANTARO Que, Transmantaro senala que tanto en el "Contrato BOOT Sistema de Transmision Mantaro ­ Socabaya" (en adelante "Contrato BOOT") como en el "Contrato de Concesion de Sistema Garantizado de Transmision de la linea de transmision MORDAZA ­ la Planicie ­ Zapallal" (en adelante "Contrato SGT"), se definio que la puesta en Operacion Comercial (POC), es la fecha a partir de la cual la Sociedad Concesionaria comienza a prestar el servicio y esta autorizada a cobrar la tarifa. Asimismo, agrega que en la Adenda N° 8 al Contrato BOOT que modifica el numeral 5.2.5 de la Clausula 5 del mismo, se menciona lo siguiente: "...considerando que la Remuneracion Anual por Ampliacion debera ser efectiva a partir de la fecha en que la Ampliacion sea puesta en operacion comercial..."; Que, en tal sentido, la recurrente senala que lo establecido en el numeral i) del Articulo 1° de la Resolucion 008, contraviene lo establecido en el Contrato BOOT y en el Contrato SGT de Transmantaro, dado que al establecer que el COES debe determinar la remuneracion que los concesionarios deberan recuperar por el primer periodo de fijacion, considerando el numero de dias comprendidos desde el dia de entrada en vigencia del pliego tarifario que incorpora el peaje unitario correspondiente a la instalacion que entra en operacion comercial y el 30 de MORDAZA del ano 2012, cambia el modo de calculo de la remuneracion del primer periodo de fijacion tarifaria, que en el Contrato BOOT se denomina Costo Total de Transmision, y en el Contrato SGT se denomina Base Tarifaria; Que, agrega la empresa recurrente, que la resolucion impugnada esta modificando la fecha de inicio del periodo a considerar para el calculo de la remuneracion anual, ya que se dispone que en lugar de considerar la fecha de la Puesta en Operacion Comercial, se use la fecha de la "entrada en vigencia del Pliego Tarifario"; Que, por lo senalado, la recurrente afirma que la Resolucion 008 contraviene lo establecido en los contratos BOOT y SGT, al no asegurar la recaudacion total de los ingresos a los que tiene derecho para el primer periodo anual de fijacion tarifaria. Agrega que es responsabilidad de OSINERGMIN, de conformidad con el Articulo 25° del Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM, velar por que se cumplan los terminos y condiciones suscritos en los Contratos de Concesion; Que, seguidamente, la empresa se refiere al Articulo 2° de la Resolucion 008, el cual dispone que cualquier monto dejado de percibir por Transmantaro, como consecuencia de la precision contenida en el Articulo 1° de la misma, debera ser considerado en el MORDAZA de liquidacion anual que se realice oportunamente; Que, al respecto, la recurrente senala que el Articulo 1° tanto del "Procedimiento de Liquidacion Anual de los Ingresos por Servicio de Transmision Electrica de las instalaciones sujetas al regimen de Contrato BOOT" aprobado por Resolucion OSINERGMIN N° 335-2004-OS/ CD, (en adelante "Procedimiento de Liquidacion BOOT") y del "Procedimiento de liquidacion anual de los Ingresos por el Servicio de Transmision Electrica del Sistema Garantizado de Transmision" aprobado por Resolucion OSINERGMIN N° 200-2010-OS/CD (en adelante "Procedimiento de Liquidacion SGT"), establecen como objetivo normar los procedimientos para efectuar la liquidacion anual de los ingresos por el servicio de transmision electrica de las instalaciones sujetas al regimen de Contrato BOOT y de Concesion del SGT, respectivamente, bajo criterios uniformes pero respetando las particularidades de cada Contrato; Que, asimismo, senala que el literal c) del numeral 4.3 del Articulo 4° del referido Procedimiento de Liquidacion BOOT y el literal c) del numeral 5.3 del Articulo 5° del Procedimiento de Liquidacion SGT, establecen que el Costo

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