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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MARZO DEL AÑO 2012 (09/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de marzo de 2012 462248 la operación comercial de sus instalaciones de transmisión, los mismos que a su vez determinan el momento a partir del cual tiene derecho a cobrar la tarifa correspondiente; Que, con fecha 14 de abril de 2011, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano, la Resolución 067, mediante la cual se fi jaron los Precios en Barra aplicables al periodo comprendido entre 01 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012; Que, en el Cuadro N° 3 de la Resolución 067, se establecieron los valores del Cargo de Peaje por Conexión Unitario (PCSPT) de diversas instalaciones, entre ellas, del “SPT de Transmantaro-adenda 8”, de titularidad de Transmantaro. Al respecto, en la Nota 1) del referido cuadro se precisó que “El cargo de la adenda 8 de Transmantaro se aplicará, debidamente actualizado, cuando entre en operación comercial el reforzamiento de la línea de transmisión en 220 kV Mantaro - Socabaya, y según lo establecido en el Artículo 15° de la presente Resolución”; Que, por su parte, el mencionado Artículo 15º dispone que “Cuando se incorporen nuevas líneas de transmisión que originen cambios en los Peajes por Conexión y Peajes de Transmisión, dichos cambios entrarán en vigencia el cuarto día del mes siguiente de la entrada en operación comercial de la respectiva instalación”; Que, de esta manera, en la Resolución 067 se fi jaron los cargos PCSPT y PTSGT de aquellas instalaciones que, se preveía iban a incorporarse durante la vigencia del período tarifario. Para tal efecto, se indicaba que la recaudación de los cargos debía aplicarse desde el cuarto día del mes siguiente de su puesta en operación comercial; Que, con fecha 28 de setiembre de 2011, la empresa Edegel S.A.A. (en adelante “Edegel”) manifestó, mediante Ofi cio GGEyC-136-2011, que los cargos asociados a las empresas transmisoras Abengoa y Transmantaro, se encuentran vigentes a partir del 04 de setiembre de 2011, por lo que en el mes de agosto de 2011, en que ya se encontraban en operación comercial las instalaciones de las referidas empresas, se habría originado un desbalance entre lo recaudado de la demanda y lo transferido a éstas en el COES. Edegel indica que dicha situación le estaría causando un perjuicio, dado que la empresa estaría asumiendo el pago a las empresas de transmisión sin antes haber recaudado los montos correspondientes de los usuarios; en tal sentido solicitó se realicen las precisiones del caso; Que, analizada la situación expuesta por Edegel, teniendo en consideración las disposiciones contenidas en el contrato de concesión celebrado entre el Estado y Transmantaro, además de la documentación que remitiera a OSINERGMIN la propia empresa Transmantaro, relacionada con la entrada en Operación Comercial de la Ampliación del Reforzamiento Línea de Transmisión en 220 kV Mantaro – Cotaruse – Socabaya (SPT de Transmantaro-adenda 8), se procedió conforme lo establece el Artículo 15º ; en tal sentido, habiendo sido comunicada la Puesta en Operación Comercial de las referidas instalaciones en fecha 18 de agosto de 2011, OSINERGMIN procedió inmediatamente de conformidad con lo señalado en el Artículo 15° de la Resolución 067, recaudándose de los usuarios el cargo respectivo a partir del 04 de setiembre de 2011; Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del mecanismo establecido por el Artículo 13° de la Resolución 067, descrito anteriormente, a fi n de establecer la valorización de las transferencias de generadores a concesionarios de transmisión, el COES procedió a determinar la remuneración de las instalaciones de Transmantaro, desde la fecha de puesta en operación de sus instalaciones; Que, de acuerdo a lo expuesto, se ha originado un desfase, entre la fecha de entrada en Operación Comercial y la fecha en que se empezó a recaudar de los usuarios la remuneración para dichas instalaciones, razón por la cual se establecieron las precisiones que aparecen en la Resolución 008; Que, con fecha 03 de febrero de 2012, Transmantaro, dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 008. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, de acuerdo con el contenido del recurso interpuesto por Transmantaro, el recurrente solicita lo siguiente: a) Que, el cálculo de la remuneración, que se debe recuperar en el primer periodo de fi jación anual, se calcule de tal manera que se dé cumplimiento a los términos y condiciones pactados en el “Contrato BOOT Sistema de Transmisión Mantaro – Socabaya” y en el “Contrato de Concesión de Sistema Garantizado de Transmisión de la línea de transmisión Chilca – la Planicie – Zapallal”; b) Que, en caso se insista en la aplicación de la resolución impugnada, se precise en el Artículo 2° que el saldo dejado de percibir, como consecuencia de la aplicación del Artículo 1°, se debe determinar sustrayendo del ingreso anual esperado, considerando el número de días comprendidos entre la Puesta en Operación Comercial de la instalación y el 30 de abril de 2012, el ingreso anual que resulte de la precisión contenida en el referido numeral i) del Artículo 1°; y que dicho saldo deberá ser considerado en el proceso de liquidación anual con la aplicación de la tasa de actualización vigente según las Leyes Aplicables. 2.1 CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES DEL CONTRATO BOOT Y CONTRATO SGT DE TRANSMANTARO 2.1.1 SUSTENTO DE TRANSMANTARO Que, Transmantaro señala que tanto en el “Contrato BOOT Sistema de Transmisión Mantaro – Socabaya” (en adelante “Contrato BOOT”) como en el “Contrato de Concesión de Sistema Garantizado de Transmisión de la línea de transmisión Chilca – la Planicie – Zapallal” (en adelante “Contrato SGT”), se defi nió que la puesta en Operación Comercial (POC), es la fecha a partir de la cual la Sociedad Concesionaria comienza a prestar el servicio y está autorizada a cobrar la tarifa. Asimismo, agrega que en la Adenda N° 8 al Contrato BOOT que modifi ca el numeral 5.2.5 de la Cláusula 5 del mismo, se menciona lo siguiente: “…considerando que la Remuneración Anual por Ampliación deberá ser efectiva a partir de la fecha en que la Ampliación sea puesta en operación comercial…”; Que, en tal sentido, la recurrente señala que lo establecido en el numeral i) del Artículo 1° de la Resolución 008, contraviene lo establecido en el Contrato BOOT y en el Contrato SGT de Transmantaro, dado que al establecer que el COES debe determinar la remuneración que los concesionarios deberán recuperar por el primer periodo de fi jación, considerando el número de días comprendidos desde el día de entrada en vigencia del pliego tarifario que incorpora el peaje unitario correspondiente a la instalación que entra en operación comercial y el 30 de abril del año 2012, cambia el modo de cálculo de la remuneración del primer periodo de fi jación tarifaria, que en el Contrato BOOT se denomina Costo Total de Transmisión, y en el Contrato SGT se denomina Base Tarifaria; Que, agrega la empresa recurrente, que la resolución impugnada está modifi cando la fecha de inicio del periodo a considerar para el cálculo de la remuneración anual, ya que se dispone que en lugar de considerar la fecha de la Puesta en Operación Comercial, se use la fecha de la “entrada en vigencia del Pliego Tarifario”; Que, por lo señalado, la recurrente afi rma que la Resolución 008 contraviene lo establecido en los contratos BOOT y SGT, al no asegurar la recaudación total de los ingresos a los que tiene derecho para el primer periodo anual de fi jación tarifaria. Agrega que es responsabilidad de OSINERGMIN, de conformidad con el Artículo 25° del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM, velar por que se cumplan los términos y condiciones suscritos en los Contratos de Concesión; Que, seguidamente, la empresa se refi ere al Artículo 2° de la Resolución 008, el cual dispone que cualquier monto dejado de percibir por Transmantaro, como consecuencia de la precisión contenida en el Artículo 1° de la misma, deberá ser considerado en el proceso de liquidación anual que se realice oportunamente; Que, al respecto, la recurrente señala que el Artículo 1° tanto del “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por Servicio de Transmisión Eléctrica de las instalaciones sujetas al régimen de Contrato BOOT” aprobado por Resolución OSINERGMIN N° 335-2004-OS/ CD, (en adelante “Procedimiento de Liquidación BOOT”) y del “Procedimiento de liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del Sistema Garantizado de Transmisión” aprobado por Resolución OSINERGMIN N° 200-2010-OS/CD (en adelante “Procedimiento de Liquidación SGT”), establecen como objetivo normar los procedimientos para efectuar la liquidación anual de los ingresos por el servicio de transmisión eléctrica de las instalaciones sujetas al régimen de Contrato BOOT y de Concesión del SGT, respectivamente, bajo criterios uniformes pero respetando las particularidades de cada Contrato; Que, asimismo, señala que el literal c) del numeral 4.3 del Artículo 4° del referido Procedimiento de Liquidación BOOT y el literal c) del numeral 5.3 del Artículo 5° del Procedimiento de Liquidación SGT, establecen que el Costo