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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de marzo de 2012 462252 Abengoa remitió sus opiniones al respecto, habiendo sido las mismas analizadas en los informes que sustentaron la Resolución 008, por lo que resulta incorrecto afi rmar, como lo hace Abengoa, que no pudo participar en el proceso de emisión de la resolución que ahora cuestiona; Que, en cuanto a los períodos de información pública, OSINERGMIN, siguiendo el mandato expreso de la LCE y su Reglamento, en los artículos 81° y 162°, respectivamente, prepara periódicamente la información que permita conocer al Sector los procedimientos utilizados en la determinación de tarifas; Que, en conclusión, OSINERGMIN da cumplimiento al Principio de Participación a que se refi ere la LPAG; Que, de otro lado, Abengoa sostiene también en su recurso, que los administrados debieron conocer con anticipación los criterios que aprobaría OSINERGMIN, a los que se refi ere la Resolución 008; Que, conforme está establecido en el numeral 1.15 de la LPAG, bajo el Principio de Predictibilidad, “… la autoridad administrativa debe brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada trámite de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que obtendrá”; Que, es el fi n de este principio reducir el riesgo de incertidumbre sobre el cómo actuará o resolverá la administración una situación sometida a su decisión; Que, en el presente caso, ha quedado señalado anteriormente, que OSINERGMIN no ha cambiado ninguno de los artículos de la Resolución 067, resolución regulatoria de los valores del Peaje por Conexión y del Ingreso Tarifario Esperado para el SPT y del Peaje de Transmisión y del Ingreso Tarifario para el SGT de los Sistemas que se indican en los cuadros N° 12 y N° 13 de dicha resolución, sino que ha establecido precisiones que conducen a aplicar correctamente los Artículos 13° y 15° de la citada Resolución, utilizando para ello su potestad administrativa para lograr los fi nes que la resolución regulatoria busca, sin descartar el uso de una prudente discrecionalidad en la decisión; Que, Roberto Dromi2 ha señalado que la discrecionalidad es una libertad, más o menos limitada, de apreciación del interés público a fi n de valorar la oportunidad de la acción y de su contenido. La discrecionalidad es la libertad que el orden jurídico da a la Administración para la elección oportuna y efi caz de los medios y el momento de su actividad, dentro de los fi nes de la ley. Sin embargo, es necesario que los actos de la administración se desenvuelvan dentro de una elemental razonabilidad a fi n de que ésta no derive en arbitrariedad; Que, en el caso bajo análisis, OSINERGMIN ha establecido precisiones que hacen posible el cumplimiento correcto de los Artículos 13° y 15° de la Resolución 067 y que, como ya está dicho, en nada cambia el contenido de los mismos; Que, el administrado tuvo información oportuna y veraz al expedirse la resolución regulatoria (Resolución 067), siendo la Resolución 008 que se pretende impugnar, una aclaratoria que al no enervar el contenido de la primera, no tenía que seguir los pasos de publicación del proyecto resolutivo a que se refi ere Abengoa; Que, en consecuencia, en el presente caso, no se ha afectado el principio de predictibilidad que sí fue tenido en cuenta por OSINERGMIN al regular las tarifas de transmisión correspondientes, no existiendo obligación legal de OSINERGMIN de publicar el proyecto de una resolución cuya fi nalidad no ha sido la de aprobar tarifas; Que, fi nalmente, debemos señalar que la precisión contenida en le Resolución 008, no ha modifi cado el monto anual del Peaje de Transmisión fi jado en el Artículo 13° de la Resolución 067, tampoco ha modifi cado las reglas establecidas en los Artículos 111° y 137° del Reglamento de la LCE y en el Procedimiento N° 23 del COES, los cuales siguen siendo aplicados por el COES. La mencionada resolución únicamente precisa un criterio para su aplicación por parte del COES a fi n de no originar un perjuicio económico a los generadores, quienes no deberían asumir el pago del peaje de conexión de las empresas transmisoras sin haber recaudado antes dicho pago de los correspondientes usuarios fi nales del servicio eléctrico, dado que tal perjuicio económico, sería además insubsanable; Que, por las razones expuestas, no procede declarar la Nulidad de la Resolución 008 como lo solicita Abengoa en su Pretensión Principal del Recurso de Reconsideración bajo análisis. En efecto, al no haberse contravenido las leyes o las normas reglamentarias citadas por Abengoa, no se ha incurrido en vicios del acto administrativo a los que se refi ere el Artículo 10° de la LPAG, debiendo declararse No Ha Lugar la Nulidad solicitada por la recurrente; 2.2 PRETENSIÓN ACCESORIA: IRRETROACTIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN 008 2.2.1 SUSTENTO DE ABENGOA Que, Abengoa solicita que OSINERGMIN precise que la Resolución 008 no tiene efecto retroactivo. Indica que el Artículo 103º de la Constitución no resulta aplicable para determinar si un acto administrativo puede ser retroactivo y, respecto a si puede tener efi cacia anticipada, señala que sí, pero bajo determinadas circunstancias que, en el presente caso, no se dan. Señala que dar retroactividad a la Resolución impugnada generaría perjuicio a Abengoa por cuanto los administrados ya tenían conocimiento que ante el supuesto de hecho de existir diferencias entre el Peje de Transmisión Mensual y lo recaudado por concepto de Peaje de Transmisión Unitario, la consecuencia jurídica era que la diferencia debía compensarse aplicando las reglas del Artículo 111º del Reglamento de la LCE; Que, para concluir, Abengoa hace referencia a que por anterior Resolución (Resolución N° 012-2004-OS/CD), ante una situación similar, OSINERGMIN confi rmó la aplicación de los Artículos 111° y 137º del Reglamento de la LCE. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, Abengoa solicita que, en caso se declarara infundada su pretensión principal, se precise que la Resolución 008 no tiene efectos retroactivos; Que, conforme menciona Sayaguez3, “… generalmente el acto administrativo produce efectos para el futuro, es decir, no tiene efecto retroactivo. Es lo normal para actos creadores de nuevas situaciones jurídicas. Pero esto no excluye que ciertos actos puedan tener efectos hacia el pasado, cuando la ley expresamente lo autoriza o cuando la retroactividad es el efecto natural del acto (es lo que ocurre con los actos de revocación por razón de ilegalidad)”; Que, por su parte, la LPAG reconoce la fi gura de la Efi cacia Anticipada en su Artículo 17°, pudiendo disponer ello la autoridad administrativa cuando es más favorable al administrado y siempre que no lesiones derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegido a terceros. Agrega que también tienen efi cacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten de enmienda; Que, señalados los conceptos de retroactividad y efi cacia anticipada, en el presente caso, en lo que se refi ere a la Resolución 008, no nos encontramos ante ninguna de las dos fi guras (Retroactividad y Efi cacia Anticipada). En efecto, la Resolución 067 que reguló las tarifas, tiene su vigencia determinada por el Artículo 17° de la misma, cuando dice: “Artículo 17°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 01 de mayo de 2011” Que, como se ha explicado repetidas veces en la parte considerativa de la presente resolución, la Resolución 008 constituye una resolución aclaratoria al haber establecido precisiones que permiten la correcta aplicación de la Resolución 067, sin haber cambiado en nada la redacción de los Artículos 13° y 15° de esta última. Es decir, la vigencia de la Resolución 067 no es afectada por la Resolución 008. Como se aprecia, no se trata de retroactividad o de efi cacia anticipada, sino que las precisiones señaladas facilitan la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 13° y 15° de la Resolución 067, cuya vigencia fue ya establecida a partir del 1° de mayo de 2011; Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por Abengoa debe ser declarado infundado. Que, se ha emitido el Informe Técnico – Legal N° 079- 2012-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria. El mencionado informe complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 2 Dromi, Roberto; Derecho Administrativo; Editorial de Ciencia y Cultura; Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998; páginas 178 y 184. 3 Sayaguez Laso, Enrique; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I; Cuarta Edición; Montevideo, 1974, Página 489.