Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2012 (09/03/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 9 de marzo de 2012

Abengoa remitio sus opiniones al respecto, habiendo sido las mismas analizadas en los informes que sustentaron la Resolucion 008, por lo que resulta incorrecto afirmar, como lo hace Abengoa, que no pudo participar en el MORDAZA de emision de la resolucion que ahora cuestiona; Que, en cuanto a los periodos de informacion publica, OSINERGMIN, siguiendo el mandato expreso de la LCE y su Reglamento, en los articulos 81° y 162°, respectivamente, prepara periodicamente la informacion que permita conocer al Sector los procedimientos utilizados en la determinacion de tarifas; Que, en conclusion, OSINERGMIN da cumplimiento al MORDAZA de Participacion a que se refiere la LPAG; Que, de otro lado, Abengoa sostiene tambien en su recurso, que los administrados debieron conocer con anticipacion los criterios que aprobaria OSINERGMIN, a los que se refiere la Resolucion 008; Que, conforme esta establecido en el numeral 1.15 de la LPAG, bajo el MORDAZA de Predictibilidad, "... la autoridad administrativa debe brindar a los administrados o sus representantes informacion veraz, completa y confiable sobre cada tramite de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cual sera el resultado final que obtendra"; Que, es el fin de este MORDAZA reducir el riesgo de incertidumbre sobre el como actuara o resolvera la administracion una situacion sometida a su decision; Que, en el presente caso, ha quedado senalado anteriormente, que OSINERGMIN no ha cambiado ninguno de los articulos de la Resolucion 067, resolucion regulatoria de los valores del Peaje por Conexion y del Ingreso Tarifario Esperado para el SPT y del Peaje de Transmision y del Ingreso Tarifario para el SGT de los Sistemas que se indican en los MORDAZA N° 12 y N° 13 de dicha resolucion, sino que ha establecido precisiones que conducen a aplicar correctamente los Articulos 13° y 15° de la citada Resolucion, utilizando para ello su potestad administrativa para lograr los fines que la resolucion regulatoria busca, sin descartar el uso de una prudente discrecionalidad en la decision; Que, MORDAZA Dromi2 ha senalado que la discrecionalidad es una MORDAZA, mas o menos limitada, de apreciacion del interes publico a fin de valorar la oportunidad de la accion y de su contenido. La discrecionalidad es la MORDAZA que el orden juridico da a la Administracion para la eleccion oportuna y eficaz de los medios y el momento de su actividad, dentro de los fines de la ley. Sin embargo, es necesario que los actos de la administracion se desenvuelvan dentro de una elemental razonabilidad a fin de que esta no derive en arbitrariedad; Que, en el caso bajo analisis, OSINERGMIN ha establecido precisiones que hacen posible el cumplimiento correcto de los Articulos 13° y 15° de la Resolucion 067 y que, como ya esta dicho, en nada cambia el contenido de los mismos; Que, el administrado tuvo informacion oportuna y veraz al expedirse la resolucion regulatoria (Resolucion 067), siendo la Resolucion 008 que se pretende impugnar, una aclaratoria que al no enervar el contenido de la primera, no tenia que seguir los pasos de publicacion del proyecto resolutivo a que se refiere Abengoa; Que, en consecuencia, en el presente caso, no se ha afectado el MORDAZA de predictibilidad que si fue tenido en cuenta por OSINERGMIN al regular las tarifas de transmision correspondientes, no existiendo obligacion legal de OSINERGMIN de publicar el proyecto de una resolucion cuya finalidad no ha sido la de aprobar tarifas; Que, finalmente, debemos senalar que la precision contenida en le Resolucion 008, no ha modificado el monto anual del Peaje de Transmision fijado en el Articulo 13° de la Resolucion 067, tampoco ha modificado las reglas establecidas en los Articulos 111° y 137° del Reglamento de la LCE y en el Procedimiento N° 23 del COES, los cuales siguen siendo aplicados por el COES. La mencionada resolucion unicamente precisa un criterio para su aplicacion por parte del COES a fin de no originar un perjuicio economico a los generadores, quienes no deberian asumir el pago del peaje de conexion de las empresas transmisoras sin haber recaudado MORDAZA dicho pago de los correspondientes usuarios finales del servicio electrico, dado que tal perjuicio economico, seria ademas insubsanable; Que, por las razones expuestas, no procede declarar la Nulidad de la Resolucion 008 como lo solicita Abengoa en su Pretension Principal del Recurso de Reconsideracion bajo analisis. En efecto, al no haberse contravenido las leyes o las normas reglamentarias citadas por Abengoa, no se ha incurrido en vicios del acto administrativo a los que se refiere el Articulo 10° de la LPAG, debiendo declararse No Ha Lugar la Nulidad solicitada por la recurrente;

2.2 PRETENSION ACCESORIA: IRRETROACTIVIDAD DE LA RESOLUCION 008 2.2.1 SUSTENTO DE ABENGOA Que, Abengoa solicita que OSINERGMIN precise que la Resolucion 008 no tiene efecto retroactivo. Indica que el Articulo 103º de la Constitucion no resulta aplicable para determinar si un acto administrativo puede ser retroactivo y, respecto a si puede tener eficacia anticipada, senala que si, pero bajo determinadas circunstancias que, en el presente caso, no se dan. Senala que dar retroactividad a la Resolucion impugnada generaria perjuicio a Abengoa por cuanto los administrados ya tenian conocimiento que ante el supuesto de hecho de existir diferencias entre el Peje de Transmision Mensual y lo recaudado por concepto de Peaje de Transmision Unitario, la consecuencia juridica era que la diferencia debia compensarse aplicando las reglas del Articulo 111º del Reglamento de la LCE; Que, para concluir, Abengoa hace referencia a que por anterior Resolucion (Resolucion N° 012-2004-OS/CD), ante una situacion similar, OSINERGMIN confirmo la aplicacion de los Articulos 111° y 137º del Reglamento de la LCE. 2.2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, Abengoa solicita que, en caso se declarara infundada su pretension principal, se precise que la Resolucion 008 no tiene efectos retroactivos; Que, conforme menciona Sayaguez3, "... generalmente el acto administrativo produce efectos para el futuro, es decir, no tiene efecto retroactivo. Es lo normal para actos creadores de nuevas situaciones juridicas. Pero esto no excluye que ciertos actos puedan tener efectos hacia el pasado, cuando la ley expresamente lo autoriza o cuando la retroactividad es el efecto natural del acto (es lo que ocurre con los actos de revocacion por razon de ilegalidad)"; Que, por su parte, la LPAG reconoce la figura de la Eficacia Anticipada en su Articulo 17°, pudiendo disponer ello la autoridad administrativa cuando es mas favorable al administrado y siempre que no lesiones derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegido a terceros. Agrega que tambien tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten de enmienda; Que, senalados los conceptos de retroactividad y eficacia anticipada, en el presente caso, en lo que se refiere a la Resolucion 008, no nos encontramos ante ninguna de las dos figuras (Retroactividad y Eficacia Anticipada). En efecto, la Resolucion 067 que MORDAZA las tarifas, tiene su vigencia determinada por el Articulo 17° de la misma, cuando dice: "Articulo 17°.- La presente resolucion entrara en vigencia a partir del 01 de MORDAZA de 2011" Que, como se ha explicado repetidas veces en la parte considerativa de la presente resolucion, la Resolucion 008 constituye una resolucion aclaratoria al haber establecido precisiones que permiten la correcta aplicacion de la Resolucion 067, sin haber cambiado en nada la redaccion de los Articulos 13° y 15° de esta ultima. Es decir, la vigencia de la Resolucion 067 no es afectada por la Resolucion 008. Como se aprecia, no se trata de retroactividad o de eficacia anticipada, sino que las precisiones senaladas facilitan la aplicacion de lo dispuesto en los Articulos 13° y 15° de la Resolucion 067, cuya vigencia fue ya establecida a partir del 1° de MORDAZA de 2011; Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideracion presentado por Abengoa debe ser declarado infundado. Que, se ha emitido el Informe Tecnico ­ Legal N° 0792012-GART de la Division de Generacion y Transmision Electrica y de la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria. El mencionado informe complementa la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo

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Dromi, Roberto; Derecho Administrativo; Editorial de Ciencia y Cultura; MORDAZA MORDAZA, Buenos Aires, 1998; paginas 178 y 184. Sayaguez Laso, Enrique; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I; Cuarta Edicion; Montevideo, 1974, Pagina 489.

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