Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2012 (09/03/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, viernes 9 de marzo de 2012

NORMAS LEGALES
2.2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN

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Total de Transmision y la Base Tarifaria, respectivamente, para el primer ano, corresponden al periodo comprendido entre el momento de la puesta en operacion comercial de la instalacion y la fecha de cierre de la primera liquidacion en ambos casos; Que, en tal sentido, la recurrente afirma que lo senalado en el Articulo 2° de la resolucion impugnada, no resulta aplicable de conformidad con los dispositivos citados. 2.1.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, en relacion a los Contratos BOOT, cabe recordar que estos tienen la naturaleza de Contrato Ley, protegidos por el Articulo 62º1 de la Constitucion Politica del Peru; es decir, los Contratos de Concesion a los que hace mencion la recurrente no pueden ser objeto de modificacion alguna por ninguna disposicion legal, inclusive leyes. Los referidos contratos solo pueden ser objeto de modificacion mediante Adendas suscritas debidamente por las partes intervinientes en la suscripcion del Contrato correspondiente (Estado Peruano y Concesionario); Que, en tal sentido, queda MORDAZA que la resolucion impugnada no puede contravenir las disposiciones contenidas en el Contrato BOOT ni en el Contrato SGT de Transmantaro, por lo que de conformidad con el MORDAZA juridico citado por la recurrente, los criterios a considerarse para el calculo del Costo Total de Transmision y la Base Tarifaria que debe recibir la empresa, seran aquellos consignados en los respectivos contratos, y deberan ser pagados a la empresa en su totalidad; Que, no obstante, es necesario diferenciar los criterios para el Calculo del Costo Total de Transmision y de la Base Tarifaria, con la forma en que dichos conceptos seran recaudados y transferidos al interior del COES. Al respecto, es necesario senalar que la resolucion impugnada no puede modificar el modo de calculo de la remuneracion anual de Transmantaro, ya que el periodo a considerarse para determinar dicha remuneracion anual, debe continuar siendo el senalado en los Contratos BOOT y SGT, respectivamente; sin embargo, en caso la precision realizada mediante la Resolucion 008, se encuentre referida unicamente a la forma en que se pagara la referida remuneracion anual, como resulta suceder con las precisiones aprobadas, no podra afirmarse que estas contravienen los referidos contratos de concesion; Que, de otro lado, con relacion al Articulo 2° de la Resolucion 008, que establece que cualquier monto dejado de percibir por las empresas transmisoras como consecuencia de la precision realizada, debera ser considerado en el MORDAZA de liquidacion anual que se realice oportunamente, es necesario senalar que dicho Articulo tiene como fin, precisamente, garantizar el pleno respeto y cumplimiento de los contratos de concesion de las empresas transmisoras y evitar que se les irrogue perjuicio alguno; Que, en efecto, lo senalado en el referido Articulo 2° implica que en caso exista una diferencia, entre lo efectivamente recaudado y transferido a las empresas transmisoras y, la remuneracion anual que les corresponde recibir a estas en virtud de sus contratos de concesion, dicha diferencia debera ser considerada en el procedimiento de Liquidacion Anual de Ingresos que corresponda realizar oportunamente, permitiendo que las empresas transmisoras reciban efectivamente la totalidad de lo que les corresponde de acuerdo a los criterios establecidos en sus contratos de concesion; Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideracion presentado por Transmantaro debe ser declarado infundado. 2.2 PRECISION SOBRE APLICACION ARTICULO 2° DE LA RESOLUCION 008 2.2.1 SUSTENTO DE TRANSMANTARO Que, la recurrente solicita que, en caso se insista en la aplicacion de la resolucion impugnada, se precise en el Articulo 2° que el saldo dejado de percibir, como consecuencia de la aplicacion del Articulo 1°, se debe determinar sustrayendo del ingreso anual esperado, considerando el numero de dias comprendidos entre la Puesta en Operacion Comercial de la instalacion y el 30 de MORDAZA de 2012, el ingreso anual que resulte de la precision contenida en el referido numeral i) del Articulo 1°; y que dicho saldo debera ser considerado en el MORDAZA de liquidacion anual con la aplicacion de la tasa de actualizacion vigente segun las Leyes Aplicables. DEL

Que, como se senala en el Articulo 2° de la Resolucion 008, cualquier monto dejado de percibir por las empresas Abengoa Transmision Norte S.A. y Consorcio Transmantaro S.A. como consecuencia de la precision contenida en el Articulo 1° de dicha resolucion, debe ser considerado en el MORDAZA de liquidacion anual de ingresos que se realice oportunamente de acuerdo con los procedimientos vigentes; Que, los procedimientos de liquidacion de ingresos vigentes consideran la aplicacion de la Tasa de Descuento a que hace referencia el Articulo 79° de Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Electricas, por lo cual, no habria necesidad de emitir resolucion complementaria alguna; Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideracion presentado por Transmantaro debe ser declarado infundado. Que, se han emitido los Informes N° 0077-2012-GART y Nº 078-2012-GART de la Division de Generacion y Transmision Electrica y de la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM.. SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolucion OSINERGMIN Nº 008-2012-OS/CD, por las razones senaladas en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2°.- Incorporese los Informes N° 00772012-GART y N° 078-2012-GART, como Anexos 1 y 2, respectivamente, de la presente resolucion. Articulo 3°.- La presente Resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente debera ser consignada, junto con sus Anexos en la pagina Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

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"Articulo 62º.La MORDAZA de contratar garantiza que las partes pueden pactar validamente segun las normas vigentes al tiempo del contrato. Los terminos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relacion contractual solo se solucionan en la via arbitral o en la judicial, segun los mecanismos de proteccion previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantias y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la proteccion a que se refiere el parrafo precedente".

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Declaran no ha lugar pedido de nulidad e infundada pretension subordinada del Recurso de Reconsideracion interpuesto por la Empresa Abengoa Transmision Norte S.A. contra la Res. Nº 008-2012-OS/CD
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 035-2012-OS/CD
MORDAZA, 5 de marzo de 2012

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