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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MARZO DEL AÑO 2012 (09/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de marzo de 2012 462249 Total de Transmisión y la Base Tarifaria, respectivamente, para el primer año, corresponden al periodo comprendido entre el momento de la puesta en operación comercial de la instalación y la fecha de cierre de la primera liquidación en ambos casos; Que, en tal sentido, la recurrente afi rma que lo señalado en el Artículo 2° de la resolución impugnada, no resulta aplicable de conformidad con los dispositivos citados. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en relación a los Contratos BOOT, cabe recordar que éstos tienen la naturaleza de Contrato Ley, protegidos por el Artículo 62º1 de la Constitución Política del Perú; es decir, los Contratos de Concesión a los que hace mención la recurrente no pueden ser objeto de modifi cación alguna por ninguna disposición legal, inclusive leyes. Los referidos contratos sólo pueden ser objeto de modifi cación mediante Adendas suscritas debidamente por las partes intervinientes en la suscripción del Contrato correspondiente (Estado Peruano y Concesionario); Que, en tal sentido, queda claro que la resolución impugnada no puede contravenir las disposiciones contenidas en el Contrato BOOT ni en el Contrato SGT de Transmantaro, por lo que de conformidad con el marco jurídico citado por la recurrente, los criterios a considerarse para el cálculo del Costo Total de Transmisión y la Base Tarifaria que debe recibir la empresa, serán aquellos consignados en los respectivos contratos, y deberán ser pagados a la empresa en su totalidad; Que, no obstante, es necesario diferenciar los criterios para el Cálculo del Costo Total de Transmisión y de la Base Tarifaria, con la forma en que dichos conceptos serán recaudados y transferidos al interior del COES. Al respecto, es necesario señalar que la resolución impugnada no puede modifi car el modo de cálculo de la remuneración anual de Transmantaro, ya que el periodo a considerarse para determinar dicha remuneración anual, debe continuar siendo el señalado en los Contratos BOOT y SGT, respectivamente; sin embargo, en caso la precisión realizada mediante la Resolución 008, se encuentre referida únicamente a la forma en que se pagará la referida remuneración anual, como resulta suceder con las precisiones aprobadas, no podrá afi rmarse que éstas contravienen los referidos contratos de concesión; Que, de otro lado, con relación al Artículo 2° de la Resolución 008, que establece que cualquier monto dejado de percibir por las empresas transmisoras como consecuencia de la precisión realizada, deberá ser considerado en el proceso de liquidación anual que se realice oportunamente, es necesario señalar que dicho Artículo tiene como fi n, precisamente, garantizar el pleno respeto y cumplimiento de los contratos de concesión de las empresas transmisoras y evitar que se les irrogue perjuicio alguno; Que, en efecto, lo señalado en el referido Artículo 2° implica que en caso exista una diferencia, entre lo efectivamente recaudado y transferido a las empresas transmisoras y, la remuneración anual que les corresponde recibir a éstas en virtud de sus contratos de concesión, dicha diferencia deberá ser considerada en el procedimiento de Liquidación Anual de Ingresos que corresponda realizar oportunamente, permitiendo que las empresas transmisoras reciban efectivamente la totalidad de lo que les corresponde de acuerdo a los criterios establecidos en sus contratos de concesión; Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por Transmantaro debe ser declarado infundado. 2.2 PRECISIÓN SOBRE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2° DE LA RESOLUCIÓN 008 2.2.1 SUSTENTO DE TRANSMANTARO Que, la recurrente solicita que, en caso se insista en la aplicación de la resolución impugnada, se precise en el Artículo 2° que el saldo dejado de percibir, como consecuencia de la aplicación del Artículo 1°, se debe determinar sustrayendo del ingreso anual esperado, considerando el número de días comprendidos entre la Puesta en Operación Comercial de la instalación y el 30 de abril de 2012, el ingreso anual que resulte de la precisión contenida en el referido numeral i) del Artículo 1°; y que dicho saldo deberá ser considerado en el proceso de liquidación anual con la aplicación de la tasa de actualización vigente según las Leyes Aplicables. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, como se señala en el Artículo 2° de la Resolución 008, cualquier monto dejado de percibir por las empresas Abengoa Transmisión Norte S.A. y Consorcio Transmantaro S.A. como consecuencia de la precisión contenida en el Artículo 1° de dicha resolución, debe ser considerado en el proceso de liquidación anual de ingresos que se realice oportunamente de acuerdo con los procedimientos vigentes; Que, los procedimientos de liquidación de ingresos vigentes consideran la aplicación de la Tasa de Descuento a que hace referencia el Artículo 79° de Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, por lo cual, no habría necesidad de emitir resolución complementaria alguna; Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por Transmantaro debe ser declarado infundado. Que, se han emitido los Informes N° 0077-2012-GART y Nº 078-2012-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM.. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 008-2012-OS/CD, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorpórese los Informes N° 0077- 2012-GART y N° 078-2012-GART, como Anexos 1 y 2, respectivamente, de la presente resolución. Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con sus Anexos en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 1 ”Artículo 62º.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modifi cados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los confl ictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modifi cados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refi ere el párrafo precedente”. 760376-1 Declaran no ha lugar pedido de nulidad e infundada pretensión subordinada del Recurso de Reconsideración interpuesto por la Empresa Abengoa Transmisión Norte S.A. contra la Res. Nº 008-2012-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 035-2012-OS/CD Lima, 5 de marzo de 2012