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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de marzo de 2012 462255 del contrato Nº 001-2010-EP/UO 0834, derivado de la Adjudicación Directa Publica por Subasta Inversa Electrónica, efectuada para la adquisición de arroz pilado superior, cuya infracción está tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, así como en el numeral 1 literal b) del artículo 237 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 2. En línea con lo anterior, el artículo 225º del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 de la Ley, en los casos que el contratista: 1. Incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, a pesar de haber sido requerido para ello. 2. Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo; o 3. Paralice o reduzca injustifi cadamente la ejecución de la prestación, a pesar haber sido requerido para corregir tal situación. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226º del Reglamento, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y la complejidad, envergadura o sofi sticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 4. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se confi gure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se haya generado el incumplimiento contractual, sin el Tribunal lograr verifi car que la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia de las normas citadas, la conducta no será pasible de sanción. Este criterio, además, ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 018/010 del 04 de septiembre de 2002.1 5. En ese orden de ideas, corresponde determinar de manera previa si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución de contrato, conforme a lo previsto en el artículo 168º y 169º del Reglamento. 6. Sobre el particular, de la documentación obrante en autos, se observa que la Entidad remitió al Contratista, vía conducto notarial, dos (02) comunicaciones: • Carta Notarial Nº 001/2010 31ª Brig. Inf /OEC, de fecha 26 de enero de 2011. y debidamente diligenciada por conducto notarial el 31 de enero del mismo año, mediante la cual se le otorgó al Contratista un plazo no mayor a 5 días a efectos que entregue los bienes materia del contrato. • Carta Nº 002-2011/31º BRIG. INF/OEC de fecha 08 de febrero de 2011, diligenciada vía notarial el 11 del mismo mes y año, no habiendo cumplido el Contratista con entregar el arroz pilado superior, al cual se obligó al suscribir el contrato, se le comunicó la resolución del contrato Nº 001-2010-EP/UO 0834. 7. En tal sentido, se verifi ca que la Entidad ha observado la formalidad establecida en el artículo 168º y 169º del Reglamento, requisito indispensable de verifi cación del cumplimiento del debido procedimiento de resolución de contrato, a fi n que la acción del Contratista al haber incumplido sus obligaciones contractuales - que dieron lugar a la resolución de contrato por causa atribuible a su parte - sea típica. 8. Al respecto, es importante indicar que, las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, inefi cacia o invalidez del contrato se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje, según el acuerdo de las partes, siendo que cualquiera de ellas tiene el derecho de solicitar su inicio. Por tanto, siendo que no se evidencia documento alguno en el que se indique que el contratista solicitó discutir la resolución del contrato, a pesar de haber sido supuestamente afectado por la decisión de la Entidad, debe entenderse que este consintió dicha actuación al no haberla discutido en las instancias correspondientes, no constituyendo obligación de la Entidad recurrir a tales mecanismos de manera previa a la resolución del vínculo contractual. 9. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el Contratista, obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada que haya aportado en el curso del proceso de selección, según lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado,, es responsable de la resolución del referido contrato por el incumplimiento injustifi cado de sus obligaciones contractuales, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones. 10. El cuestionamiento a la conducta del contratista, supone el incumplimiento a sus obligaciones contractuales, pues no entregó a la Entidad el “arroz pilado superior, marca campesino” en los plazos establecidos, ocasionando un perjuicio en el abastecimiento de insumos básicos, para las tropas destacadas en la zona militar del VRAE. 11. En ejercicio de su derecho de defensa, el contratista no presentó su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los hechos imputados por la Entidad a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el día 15 de agosto de 2011. 12. Por las consideraciones expuestas, y no habiendo presentado el Contratista los descargos respectivos, acreditando alguna causa justifi cante del incumplimiento de sus obligaciones, ni existiendo en los actuados una demostración convincente y clara que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor debe entenderse que el incumplimiento incurrido obedeció a causales atribuibles a su parte; razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa. 13. En razón a lo expuesto, es posible colegir que en el presente caso se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 51.1 literal b) del artículo 51 de la Ley, el cual establece una sanción administrativa entre uno (1) y tres (3) años de inhabilitación temporal al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 14. Ahora bien, en relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 237 del Reglamento establece que, aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un período no menor de uno ni mayor de tres (3) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245 del Reglamento2. 15. De esta manera, en lo que atañe al daño causado, es importante tomar en cuenta que el incumplimiento de la prestación contenida en el contrato por parte de El Contratista generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando el retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 16. Por otro lado, es importante indicar que el Contratista no cuenta con antecedentes en la comisión de infracciones previstas en el Reglamento, hecho que será tomado en consideración al momento de imponer la correspondiente sanción. 1 Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 013-2001- PCM, pero que resulta igualmente aplicable en el caso de autos. 2 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.