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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MARZO DEL AÑO 2012 (09/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de marzo de 2012 462251 debía calcular el valor mensual del Peaje de Transmisión a partir de la fecha de incorporación del Peaje de Transmisión Unitario en los Pliegos Tarifarios aplicables a los Usuarios Finales. Conociendo ya los administrados que en virtud del Artículo 137º del D.S. 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “Reglamento de la LCE”), ante el supuesto de hecho de diferencias entre el Peaje de Transmisión Mensual y lo recaudado por Peaje de Transmisión Unitario, la consecuencia jurídica era que la compensación de dicha diferencia debía efectuarse aplicando las reglas del Artículo 111º del Reglamento de la LCE. Concluye esta parte diciendo que las condiciones establecidas en la Resolución 008 constituyen nuevos temas no contemplados en la Resolución 067 y otras condiciones relevantes que debieron ser conocidas previamente por los administrados para poder emitir opinión, más aún por el hecho que se les ha causado perjuicio; Que, en su exposición sustentatoria Abengoa indica que se afecta el Principio de Predictibilidad porque los administrados debían conocer con anticipación los criterios a utilizarse en la fi jación tarifaria; Que, fi nalmente, Abengoa señala que la resolución impugnada es nula al haberse OSINERGMIN excedido en sus funciones, toda vez que solo está encargado de fi jar el Peaje de Transmisión y el Peaje de Transmisión Unitario, correspondiendo al COES el cálculo del Peaje de Transmisión Mensual, tal como lo estipula con claridad el Artículo 137º del Reglamento de la LCE y el Procedimiento PR23 del COES. Al haberse expedido la Resolución 008, se han creado nuevas reglas para que el COES pueda determinar el Peaje Unitario Mensual. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en relación a lo señalado por Abengoa, en el sentido que OSINERGMIN ha incumplido con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, es necesario señalar que la misma es de aplicación para todos los Organismos Reguladores de Servicios Públicos y tiene por objeto garantizar que la función reguladora sea ejecutada con estricta sujeción a criterios técnicos, legales y económicos, y establecer los mecanismos que garanticen efectivamente la mayor transparencia en el proceso de fi jación de tarifas reguladas, mediante el acceso a toda la información utilizada por los Organismos Reguladores; Que, conforme lo dispone el Artículo 3° de la Ley de Transparencia, el Organismo Regulador debe fi jar el procedimiento que conduzca a la fi jación tarifaria, mediante norma del más alto nivel de la entidad, es decir, mediante Resolución de Consejo Directivo. De esta forma, OSINERGMIN cumplió en su momento con establecer el Procedimiento que debía seguirse para la determinación de tarifas, específi camente para la fi jación de las Tarifas en Barra, en el Anexo A de la Resolución OSINERGMIN 775- 2007-OS/CD; Que, la Ley de Transparencia, además, dispone que el Organismo Regulador debe prepublicar, en su página web institucional y en el diario ofi cial El Peruano, el Proyecto de la Resolución que fi ja la tarifa regulada, obligándose además a realizar audiencias públicas descentralizadas con anterioridad a la publicación de la resolución que fi ja las tarifas; Que, dando cumplimiento a la Ley de Transparencia, OSINERGMIN, en todos los casos que fi ja tarifas, cumple cada uno de los pasos enmarcados en el Procedimiento al que se ha hecho mención, logrando de esta forma una participación activa de los administrados interesados, quienes pueden expresar opinión sobre el proyecto de resolución que fi je las tarifas reguladas; Que, en el presente caso, Abengoa tiene un error de apreciación al haber considerado que la Resolución 008 impugnada, es una resolución regulatoria y, por tanto, debe seguir los pasos que ordena la Ley de Transparencia. La Resolución que fi jó los valores del Peaje por Conexión y del Ingreso Tarifario Esperado para el Sistema Principal de Transmisión (SPT) y del Peaje de Transmisión y del Ingreso Tarifario para el Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) de los Sistemas que se indican en los cuadros N° 12 y N° 13, fue la Resolución 067, publicada el 14 de abril del 2011, la misma que cumplió, como es debido, las distintas etapas enmarcadas en el Procedimiento aprobado por OSINERGMIN en cumplimiento de la tantas veces mencionada Ley de Transparencia; Que, la Resolución 008 ahora cuestionada por la empresa recurrente, estableció precisiones necesarias para la aplicación de los Artículos 13° y 15° de la Resolución 067, artículos que, por otro lado, nunca sufrieron modifi cación alguna luego de que esta última resolución quedara constituida en acto fi rme. En efecto, las tarifas y peajes fi jados por la Resolución 067 no han sido modifi cados en absoluto, de manera tal que no existe perjuicio alguno para los agentes involucrados a quienes les corresponde el pago de los Peajes allí especifi cados. Es más, la precisión que aparece en el Artículo 2° de la Resolución 008, cubre cualquier perjuicio que eventualmente pudiera causarse a alguna de las empresas transmisoras, como Abengoa, puesto que precisa que de existir algún monto dejado de percibir por ella, éste debe ser considerado en el proceso de liquidación anual que se realice oportunamente; Que, en conclusión, no se ha vulnerado los principios de la Ley de Transparencia puesto que la Resolución impugnada no constituye una resolución que regula tarifas, sino una que establece precisiones que no cambian en nada el contenido de los Artículos 13° y 15° de la Resolución 067; Que, con relación a lo expresado en el sustento de Abengoa, respecto de la afectación del Principio de Participación, el Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en su numeral 1.12, señala: “1.12.- Principio de Participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de casusa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión”. Que, al respecto, Juan Carlos Morón1 comenta que “algunas de las formas mínimas de participación que la normativa ha contemplado en sede administrativa son: - Acceso a la información general y específi ca que poseen las entidades; - Presentación de opiniones ante las autoridades; - Audiencias Públicas; - Períodos de información pública - …” Que, las formas mínimas de participación citadas por el tratadista, son cumplidas en los procedimientos que realiza OSINERGMIN. Así, sobre acceso a la información pública OSINERGMIN cumple lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley de Transparencia, cuando ordena que las empresas prestadoras y las organizaciones representativas de usuarios, así como toda persona, tienen el derecho a acceder a los informes, estudios, dictámenes, modelos económicos y memorias anuales que constituyan el sustento de las Resoluciones que fi jan los precios regulados, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, incisos 5) y 6) de la Constitución del Estado. OSINERGMIN entrega la información solicitada dentro de los 5 días, tal como está dispuesto por el Artículo 6° de la misma Ley de Transparencia, salvo que la información sea declarada confi dencial por el Organismo Regulador. Igualmente, OSINERGMIN cumple con las disposiciones emanadas de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2003-PCM y cumple con entregar la información que demanden los administrados; Que, la presentación de opiniones de los interesados se cumple frecuentemente en todos los procesos regulatorios de tarifas, luego que OSINERGMIN publica el proyecto de resolución que determina la tarifa pertinente. Igual sucede con la realización de Audiencias Públicas descentralizadas, lo cual puede leerse al revisar los Procedimientos aprobados por Resolución OSINERGMIN N° 775-2007-OS/CD; Que, adicionalmente, cabe recordar que de manera previa a la emisión de la Resolución 008, OSINERGMIN, mediante Ofi cio Múltiple N° 819-2011-GART, puso en conocimiento de todos los interesados la consulta realizada por Edegel, cuyo análisis originó posteriormente las precisiones establecidas mediante la resolución impugnada. En dicha oportunidad, 1 Morón, Juan Carlos; Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General; Gaceta Jurídica, Primera Edición, octubre 2001; página 44.