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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de marzo de 2012 463128 Cuarto.- Que, asimismo, el magistrado procesado dedujo la excepción de caducidad, señalando que la investigación que se le siguió ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se inició a mérito de dos quejas interpuestas por la Universidad Los Angeles de Chimbote, la primera presentada el 14 de febrero de 2007 ante la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura – Lima y la segunda de 06 de marzo de 2007 presentada ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mismas que fueron acumuladas y que dieran lugar a la apertura de investigación en su contra por resolución de 04 de mayo de 2007, aduciendo que desde la fecha que el órgano de control tomó conocimiento de los hechos hasta la emisión de la resolución que abrió la investigación defi nitiva ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días que establece el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, con relación a la excepción en materia, se debe observar que el Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial regula en su artículo 79º: “(…) La caducidad es aquella institución legal a que se contrae el artículo 204º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la cual el transcurso del tiempo hace perder el derecho de la persona a recurrir al Organo Contralor para cuestionar una presunta inconducta funcional (…)”; al respecto, cabe precisar que las irregularidades atribuidas al magistrado procesado, importan un presunto comportamiento funcional irregular grave y de carácter continuado, que incluye la falta de notifi cación de los actos procesales cuestionados, razón por la cual la caducidad deducida deviene en infundada; Quinto: Que, a su vez, el magistrado procesado dedujo las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando respecto a la primera excepción en mención que la resolución Nº 46 de la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que propuso su destitución fue apelada en el extremo que declaró improcedentes las excepciones de caducidad y prescripción deducidas, recurso que fuera concedido por resolución Nº 48 y que se encuentra pendiente de resolución por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por lo que considera que el Consejo es incompetente para conocer su expediente pues éste se encuentra todavía bajo la competencia del Poder Judicial; y, aduciendo respecto a la segunda excepción que el proceso disciplinario que se le sigue no ha culminado administrativamente en la sede judicial; Que, con respecto a las excepciones mencionadas en el párrafo precedente, cabe señalar que por resolución de 25 de enero de 2010, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolvió confi rmar la resolución Nº 46 de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en el extremo que declaró improcedentes las excepciones de caducidad y prescripción, por lo que no resulta cierto que el proceso se encuentre pendiente de resolución en la Sede del Poder Judicial, constatándose que dicho procedimiento culminó administrativamente antes de ser remitidos los actuados al Consejo con la propuesta de destitución, por lo cual las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa devienen en infundadas; Sexto: Que, cabe precisar, que con fecha 11 de noviembre de 2010, el magistrado procesado informó ante el Pleno del Consejo sobre cuestiones de hecho, asimismo hizo lo propio su abogado defensor sobre cuestiones de derecho, tal como consta de la constancia de fojas 1305; Sétimo.- Que, en lo referido al cargo atribuido en el literal A), el magistrado procesado niega y contradice tal imputación, señalando que la misma jamás se dio porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que es la instancia administrativa superior a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en materia de responsabilidad disciplinaria ha desestimado este cargo en su contra en el Cuaderno de Medida Cautelar Nº 0031- 2009-Lima, al emitir la resolución de 14 de diciembre de 2009 que revocó la resolución Nº 46 en el extremo que impone la medida cautelar de suspensión preventiva como magistrado en la investigación Nº 0177-2007, al no haberse evidenciado que su decisión jurisdiccional estuviese motivada por algún acto de corrupción; Octavo.- Que, en lo referido a los cargos atribuidos en los literales B) y C), el magistrado procesado niega y contradice tales imputaciones, aduciendo que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al emitir la resolución de 14 de diciembre de 2009 ha desestimado los cargos en mención imputados en su contra, señalando en el considerando Décimo Cuarto que “(…) Por lo expuesto cabe aseverar que las diversas actuaciones del magistrado investigado en su calidad de Juez del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, plasmadas en las diversas instrumentales enumeradas líneas arriba vislumbra que este únicamente había actuado en el fi el ejercicio de sus funciones, atribuciones y criterio, no habiéndose denotado vulneración a sus deberes de magistrado, tales como debido proceso, tutela jurisdiccional, independencia, motivación de resoluciones y cumplimiento de normas legales, coligiéndose además que este habría resuelto acorde a su criterio jurisdiccional, plasmado en los considerandos de las acotadas resoluciones, donde explica las razones y fundamentos para arribar a tal o cual decisión, no evidenciándose además que las decisiones jurisdiccionales, estuvieran motivadas por algún acto de corrupción (…)”; por lo que, a su parecer, no es responsable de los cargos imputados, su actuación ha estado arreglada a ley y no se evidencia ningún acto de corrupción; Asimismo, expresó que no se causó daño al interés público y bien jurídico protegido, ni causó perjuicio económico alguno; adujo también que no se benefi ció de manera alguna ilegalmente y que las resoluciones emitidas nunca tuvieron la calidad de fi rmes pues todas ellas fueron apeladas, debiéndose tener en cuenta el informe del secretario judicial Rubén Reyes Garrido, en el que señala que las resoluciones cautelares que originaron el presente proceso nunca fueron ejecutadas; y, agrega que en el fondo lo que se cuestiona es su criterio jurisdiccional; Noveno: Que, el presente proceso disciplinario deriva de la presunta actuación irregular del magistrado procesado en la tramitación del proceso de amparo Nº 1493-2006, seguido por la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L. contra la Universidad Los Angeles de Chimbote y su cuaderno cautelar, demanda que exige el cumplimiento del Convenio de Prestación de Servicios Educativos Universitarios celebrado entre ambas partes; Décimo: Que, del análisis efectuado del cargo A) se aprecia que el doctor Villón Medina solicitó recabar las impresiones de la página web de la universidad demandada, impresiones que sirvieron de fundamento, a su parecer, para emitir la resolución Nº Cinco de 16 de noviembre de 2006 en la que señaló que “(…) de dichas impresiones fl uye que la demandante tiene un Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia en la Ciudad de Lima (…) Dispone: Emplazar como litisconsorte necesario al Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia de la Universidad Los Angeles de Chimbote, (…)”, hecho trascendente del presente proceso disciplinario; al respecto, cabe señalar que los parámetros para dictar medidas cautelares o incorporar a la relación jurídica procesal a persona natural o jurídica, tiene como marco delimitante los extremos del petitorio de la demanda, de la que se advierte que el Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia no tiene relación alguna con el Convenio de Prestación de Servicios Educativos Universitarios celebrado entre la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L. y la Universidad Los Angeles de Chimbote, cuyo cumplimiento exige el demandante; Es así que la incorporación de dicho Centro Universitario de Educación en calidad de litisconsorte necesario constituye un exceso promovido por el magistrado procesado, no habiendo actuado de conformidad a lo establecido en el artículo 95º del Código Procesal Civil, mismo que establece que “(…) En caso de litisconsorcio necesario, el juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en