Norma Legal Oficial del día 26 de marzo del año 2012 (26/03/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 26 de marzo de 2012

Cuarto.- Que, asimismo, el magistrado procesado dedujo la excepcion de caducidad, senalando que la investigacion que se le siguio ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se inicio a merito de dos quejas interpuestas por la Universidad Los MORDAZA de Chimbote, la primera presentada el 14 de febrero de 2007 ante la Oficina Distrital de Control de la Magistratura ­ MORDAZA y la MORDAZA de 06 de marzo de 2007 presentada ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mismas que fueron acumuladas y que dieran lugar a la apertura de investigacion en su contra por resolucion de 04 de MORDAZA de 2007, aduciendo que desde la fecha que el organo de control tomo conocimiento de los hechos hasta la emision de la resolucion que abrio la investigacion definitiva ha transcurrido en exceso el plazo de 30 dias que establece el articulo 204º de la Ley Organica del Poder Judicial; Que, con relacion a la excepcion en materia, se debe observar que el Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial regula en su articulo 79º: "(...) La caducidad es aquella institucion legal a que se contrae el articulo 204º del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial, por la cual el transcurso del tiempo hace perder el derecho de la persona a recurrir al Organo Contralor para cuestionar una presunta inconducta funcional (...)"; al respecto, cabe precisar que las irregularidades atribuidas al magistrado procesado, importan un presunto comportamiento funcional irregular grave y de caracter continuado, que incluye la falta de notificacion de los actos procesales cuestionados, razon por la cual la caducidad deducida deviene en infundada; Quinto: Que, a su vez, el magistrado procesado dedujo las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la via administrativa, argumentando respecto a la primera excepcion en mencion que la resolucion Nº 46 de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que propuso su destitucion fue apelada en el extremo que declaro improcedentes las excepciones de caducidad y prescripcion deducidas, recurso que fuera concedido por resolucion Nº 48 y que se encuentra pendiente de resolucion por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por lo que considera que el Consejo es incompetente para conocer su expediente pues este se encuentra todavia bajo la competencia del Poder Judicial; y, aduciendo respecto a la MORDAZA excepcion que el MORDAZA disciplinario que se le sigue no ha culminado administrativamente en la sede judicial; Que, con respecto a las excepciones mencionadas en el parrafo precedente, cabe senalar que por resolucion de 25 de enero de 2010, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolvio confirmar la resolucion Nº 46 de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en el extremo que declaro improcedentes las excepciones de caducidad y prescripcion, por lo que no resulta MORDAZA que el MORDAZA se encuentre pendiente de resolucion en la Sede del Poder Judicial, constatandose que dicho procedimiento culmino administrativamente MORDAZA de ser remitidos los actuados al Consejo con la propuesta de destitucion, por lo cual las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la via administrativa devienen en infundadas; Sexto: Que, cabe precisar, que con fecha 11 de noviembre de 2010, el magistrado procesado informo ante el Pleno del Consejo sobre cuestiones de hecho, asimismo hizo lo propio su abogado defensor sobre cuestiones de derecho, tal como consta de la MORDAZA de fojas 1305; Setimo.- Que, en lo referido al cargo atribuido en el literal A), el magistrado procesado niega y contradice tal imputacion, senalando que la misma jamas se dio porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que es la instancia administrativa superior a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en materia de responsabilidad disciplinaria ha desestimado este cargo en su contra en el Cuaderno de Medida Cautelar Nº 00312009-Lima, al emitir la resolucion de 14 de diciembre de 2009 que revoco la resolucion Nº 46 en el extremo que impone la medida cautelar de suspension preventiva como magistrado en la investigacion Nº 0177-2007, al

no haberse evidenciado que su decision jurisdiccional estuviese motivada por algun acto de corrupcion; Octavo.- Que, en lo referido a los cargos atribuidos en los literales B) y C), el magistrado procesado niega y contradice tales imputaciones, aduciendo que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al emitir la resolucion de 14 de diciembre de 2009 ha desestimado los cargos en mencion imputados en su contra, senalando en el considerando Decimo MORDAZA que "(...) Por lo expuesto cabe aseverar que las diversas actuaciones del magistrado investigado en su calidad de Juez del Tercer Juzgado Mixto del Modulo Basico de Justicia de San MORDAZA de Lurigancho, plasmadas en las diversas instrumentales enumeradas lineas arriba vislumbra que este unicamente habia actuado en el fiel ejercicio de sus funciones, atribuciones y criterio, no habiendose denotado vulneracion a sus deberes de magistrado, tales como debido MORDAZA, tutela jurisdiccional, independencia, motivacion de resoluciones y cumplimiento de normas legales, coligiendose ademas que este habria resuelto acorde a su criterio jurisdiccional, plasmado en los considerandos de las acotadas resoluciones, donde explica las razones y fundamentos para arribar a tal o cual decision, no evidenciandose ademas que las decisiones jurisdiccionales, estuvieran motivadas por algun acto de corrupcion (...)"; por lo que, a su parecer, no es responsable de los cargos imputados, su actuacion ha estado arreglada a ley y no se evidencia ningun acto de corrupcion; Asimismo, expreso que no se causo dano al interes publico y bien juridico protegido, ni causo perjuicio economico alguno; adujo tambien que no se beneficio de manera alguna ilegalmente y que las resoluciones emitidas nunca tuvieron la calidad de firmes pues todas ellas fueron apeladas, debiendose tener en cuenta el informe del secretario judicial MORDAZA MORDAZA Garrido, en el que senala que las resoluciones cautelares que originaron el presente MORDAZA nunca fueron ejecutadas; y, agrega que en el fondo lo que se cuestiona es su criterio jurisdiccional; Noveno: Que, el presente MORDAZA disciplinario deriva de la presunta actuacion irregular del magistrado procesado en la tramitacion del MORDAZA de MORDAZA Nº 1493-2006, seguido por la Empresa Educativa MORDAZA MORDAZA E.I.R.L. contra la Universidad Los MORDAZA de Chimbote y su cuaderno cautelar, demanda que exige el cumplimiento del Convenio de Prestacion de Servicios Educativos Universitarios celebrado entre MORDAZA partes; Decimo: Que, del analisis efectuado del cargo A) se aprecia que el doctor MORDAZA MORDAZA solicito recabar las impresiones de la pagina web de la universidad demandada, impresiones que sirvieron de fundamento, a su parecer, para emitir la resolucion Nº Cinco de 16 de noviembre de 2006 en la que senalo que "(...) de dichas impresiones fluye que la demandante tiene un Centro Universitario del Sistema de Educacion Abierta y a Distancia en la MORDAZA de MORDAZA (...) Dispone: Emplazar como litisconsorte necesario al Centro Universitario del Sistema de Educacion Abierta y a Distancia de la Universidad Los MORDAZA de Chimbote, (...)", hecho trascendente del presente MORDAZA disciplinario; al respecto, cabe senalar que los parametros para dictar medidas cautelares o incorporar a la relacion juridica procesal a persona natural o juridica, tiene como MORDAZA delimitante los extremos del petitorio de la demanda, de la que se advierte que el Centro Universitario del Sistema de Educacion Abierta y a Distancia no tiene relacion alguna con el Convenio de Prestacion de Servicios Educativos Universitarios celebrado entre la Empresa Educativa MORDAZA MORDAZA E.I.R.L. y la Universidad Los MORDAZA de Chimbote, cuyo cumplimiento exige el demandante; Es asi que la incorporacion de dicho Centro Universitario de Educacion en calidad de litisconsorte necesario constituye un exceso promovido por el magistrado procesado, no habiendo actuado de conformidad a lo establecido en el articulo 95º del Codigo Procesal Civil, mismo que establece que "(...) En caso de litisconsorcio necesario, el juez puede integrar la relacion procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestacion aparece evidente que la decision a recaer en

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