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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de marzo de 2012 463129 el proceso le va afectar (…)”; advirtiéndose de la lectura del artículo en mención que el requisito fundamental de la incorporación de litis consorte es que la decisión que adopte el juzgador lo vaya a afectar; sin embargo, el Convenio de Prestación de Servicios Educativos Universitarios fi rmado por la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L. con la Universidad Los Angeles de Chimbote, ha generado una relación jurídica totalmente distinta a la existente entre el Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia, representado por su Director General, Ananías Narro Culque, como persona individual, y la citada universidad; Por lo expuesto, si bien con la demanda interpuesta se activó el sistema de administración de justicia a través del amparo, en la cual aparece Ananías Narro Culque, en calidad de representante legal de la demandante Empresa Educativa George Washington E.I.R.L., y esa misma persona fue designada por la Universidad Los Angeles de Chimbote como Director General de Centros Académicos, ello no quiere decir que en este proceso se puedan mezclar estas dos relaciones jurídicas que son absolutamente autónomas y no no guardan relación entre sí; por lo cual la incorporación al proceso del Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia resulta a todas luces contrario al principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Primero: Que, a mayor abundamiento, la incorporación como litisconsorte al proceso supone que la parte procesal integrada, tiene que ser sujeto de derecho reconocido por el ordenamiento jurídico; sin embargo, en el caso de autos no se advierte esa conexión producto de la relación material, indispensable para la incorporación como litisconsorte, toda vez que la demanda fue interpuesta por la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L., representada por Ananías Narro Culque, y el doctor Villón Medina incorporó a un tercero al proceso sin tener en cuenta que el mencionado Centro Universitario no pasaba de ser un órgano desconcentrado de la mencionada Universidad, y que si bien el cargo de Director General de los Centros Académicos recaía en Ananías Narro Culque, este hecho no generaba la conexión que exige la incorporación de litisconsorte necesario a un proceso, ya que el petitorio propuesto por la empresa en mención es distinto a los derechos concedidos al señor Ananías Narro Culque; Asimismo, cabe decir, que el magistrado procesado al incorporar de ofi cio en calidad de litisconsorte necesario al Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia, no ha tenido en cuenta la correspondencia o adecuación de los extremos del petitorio de la demanda interpuesta y las consecuencias que derivarían de la inclusión del Centro en mención; siendo así, es necesario recalcar que la demanda y su contenido esencial que es la pretensión, marca los límites para los pronunciamientos judiciales, por lo que el Juez no puede ir mas allá de lo peticionado o desviar la pretensión incoada, ya que hacerlo signifi caría contrariar principios procesales y conferir al Juez una acción ilimitada sin advertir los hechos alegados por los litigantes, extendiendo la concesión de derechos a partes no vinculadas a la relación jurídica material originaria; por lo cual los argumentos de defensa del doctor Villón Medina no resultan atendibles, quedando acreditada su responsabilidad; Finalmente, es preciso señalar que en la resolución cautelar Nº 3 expedida por el magistrado procesado, se resolvió: “(…) B.- Suspender los efectos de la carta notarial de fecha 07 de noviembre de 2006; por tanto VIGENTE la Condición de Director General de los CENTROS ACADÉMICOS del Titular Gerente: ANANIAS WILDER NARRO CULQUE (…)”, advirtiéndose que el procesado le confi rió indebidamente al señor Narro Culque el cargo de Titular Gerente de la Dirección General de los Centros Académicos de la Universidad de Chimbote, distinción que no fue consignada en la Resolución Nº 1468-2006 ni en la carta notarial mencionada, evidenciándose que con tal califi cación el magistrado procesado pretendía orientar al razonamiento de que el señor Narro Culque y la empresa Educativa George Washington E.I.R.L. eran una sola y podían actuar en el proceso de manera indistinta, peticionado derechos a favor propio o a favor de la empresa, sin hacer la elemental distinción entre persona natural o jurídica, ocasionado que el señor Narro Culque obtuviera en sede judicial medidas cautelares al amparo de un proceso constitucional que a título personal jamás instó, lo cual evidencia la grave responsabilidad en la que incurrió el doctor Christian Jorge Villón Medina; Décimo Segundo: Que, del análisis efectuado del cargo B) se aprecia que éste surge como consecuencia de la expedición de la Resolución cautelar Nº 5 de 21 de noviembre de 2006, misma que en su parte resolutiva señala: “(…) Suspender todos los actos que conllevan a la realización y/o Convocatoria a elecciones para elegir cargos para la presentación de Docentes, estudiantes de la aludida Universidad, ante la Asamblea Universitaria; Consejo Universitario; y Consejo de Facultad, mientras no se convoquen en las mismas a todos los profesores, estudiantes y graduandos con derecho a elegir y ser elegidos conforme a la ley universitaria y que además se permita el acceso justo de todos en dicha elección; más aún cuando la demanda tiene centros académicos a nivel nacional (…)”; lo cual no tiene conexión alguna con el petitorio del proceso de amparo, donde se demanda: 1) El cese de la amenaza de violación de los derechos de libre contratación y de impartir educación dentro de los principios constitucionales; 2) Se abstenga de desarrollar todo acto o emitir resolución alguna que viole los derechos invocados; 3) Entregue los títulos, bachilleratos, certifi cados de estudios y otros documentos a los egresados del Centro Académico de Puno, y 4) Respete los términos del convenio celebrado con fecha 31 de agosto de 2004 entre las partes procesales; Contrastando el petitorio de la demanda de amparo con lo resuelto en la medida cautelar, se advierte que el magistrado procesado reincide en la irregularidad incurrida con la emisión de la resolución cautelar Nº 3 mencionada en el considerando precedente, pues la resolución Nº 5 no guarda conexión alguna con los extremos de la demanda, por cuanto la demanda principal está dirigida básicamente a procurar el cumplimiento irrestricto de los términos del Convenio de Prestación de Servicios Educativos Universitarios celebrado entre la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L. y la Universidad Los Angeles de Chimbote; sin embargo, la medida cautelar dispone la suspensión de la convocatoria y/o realización de elecciones para elegir cargos de la representación docente y estudiantes de la Universidad Los Angeles de Chimbote, el cual constituye un pedido encubierto que realiza Ananías Narro Culque en su calidad de representante de la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L., a pesar que el contenido de su solicitud cautelar está orientado a salvaguardar sus intereses en calidad de Director General de los Centros Académicos, refi riendo en la misma: “(…) CONVOCATORIA A ELECCIONES QUE DISCRIMINA A MAS DE 27 CENTROS ACADEMICOS DE DICHA UNIVERSIDAD A NIVEL NACIONAL, CUYOS ESTUDIANTES Y DOCENTES NO PODRAN HACER USO DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A ELEGIR Y SER ELEGIDO Y A SER PARTE DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE. EN TAL CONTEXTO, ACUDO ANTE SU DESPACHO, A FIN DE QUE EL JUZGADO QUE USTED DIRIGE, ORDENE DEJAR SIN EFECTO LEGAL LA CONVOCATORIA Y/O REALIZACION DE ELECCIONES, (…)”; advirtiéndose de lo expuesto que si bien la medida cautelar fue solicitada por la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L., sus efectos alcanzaban a Ananías Narro Culque en su calidad de representante de la Empresa en mención, pues los resultados de la medida cautelar fueron precisamente la suspensión de todos los actos relacionados a convocatorias y/o elecciones para elegir cargos para la representación de docentes, estudiantes ante la Asamblea Universitaria, Consejo Universitario y Consejo de Facultad, hecho que no tiene relación directa o indirecta con el cumplimiento del convenio tantas veces mencionado, sino que por el contrario se encuentra evidentemente orientado a salvaguardar los intereses de Ananías Narro Culque como Director General de Centros Académicos;