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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MARZO DEL AÑO 2012 (26/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de marzo de 2012 463132 preventiva: de esta forma, si bien el doctor Villón Medina invoca que sobre el primer cargo se debe considerar que su actuación corresponde estrictamente al ejercicio de su función jurisdiccional, sin embargo, la propia resolución del CEPJ establece un supuesto de actuación negligente el cual se encuentra en un supuesto de aplicación de una medida disciplinaria de gravedad menor a la destitución; Cuarto.- Que, debe considerarse además que la Séptima Sala Civil de Lima declaró nula la Resolución N° 3, de 14 de noviembre de 2006, que en vía de ampliación de medida cautelar de no innovar ordena suspender los efectos de la resolución N° 1468-2006-CU-ULADECH, y la carta notarial de fecha 7 de noviembre de 2006, reformándola declararon improcedente dicha ampliación de medida cautelar. Es decir, en el presente caso la Universidad demandada no se ha visto perjudicada habiendo ejercido los medios de defensa que la ley Ie faculta, confi rmándose la inexistencia de daño al interés público o privado, que amerite una sanción de tal gravedad como la destitución; Quinto.- Que, por consiguiente la actuación del doctor Villón Medina se ajusta a los parámetros de conducta negligente, pero en el marco de un procedimiento regular en el que no se aprecia indicios de corrupción o búsqueda de benefi cios ilegales que hayan perjudicado irreparablemente a alguno de los justiciables; En defi nitiva, entonces, con el respeto de la decisión en mayoría discrepo de los fundamentos y lo resuelto en el presente proceso disciplinario, consecuentemente, acorde con los fundamentos previamente expuestos, mi voto es por que se declare la responsabilidad del doctor Christian Jorge ViIIón Medina, pero cuya gravedad no corresponde a la imposición de la medida de destitución sino una de grado menor, que corresponde imponer al Poder Judicial. S.C. EDMUNDO PELÁEZ BARDALES 768533-1 Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la provincia de Tayabamba - Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 669-2012- DG-CNM, recibido el 23 de marzo de 2012) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 109-2011-PCNM P.D. Nº 034-2010-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El proceso disciplinario número 034-2010-CNM, seguido contra el doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Tayabamba - Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 295-2010-PCNM, de 19 de agosto de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Tayabamba - Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; Segundo: Que, se imputa al doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, el hecho de haber ofrecido el asesoramiento profesional de su hijo a la señora Lelis Campos Navarro en el proceso judicial de indemnización por daños y perjuicios que tramitaría contra la empresa Minera Aurífera Retamas S.A. – Marsa ante su despacho, ofreciéndole ayudarla en el mismo, y en función a dicha situación, procedió a recibir de la denunciante la suma de S/. 100.00 nuevos soles, incurriendo en la inconducta funcional prevista en el artículo 201º incisos 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero: Que, mediante el escrito recibido el 28 de octubre de 2010, el doctor Gutiérrez Gamboa dedujo excepción de caducidad señalando que ha vencido en exceso el plazo que establece el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuarto: Que, con relación a la excepción deducida se debe precisar que el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de ofi cio a los dos años (...)”; Quinto: Que, según se advierte de la revisión del expediente, el Jefe de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de La Libertad mediante Resolución Nº Uno de 28 de enero de 2009, corriente de fojas 2 a 4, dispuso abrir investigación contra el doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, en su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Tayabamba - Pataz, en mérito a una nota periodística publicada en un diario de circulación nacional el 27 de enero de 2009, de fojas 01, siendo del caso señalar que el hecho que motivó la investigación contra el doctor Gutiérrez Gamboa ocurrió el 26 de enero de 2009 y se hizo de conocimiento mediante la citada nota periodística publicada el día 27 del mismo mes y año, conllevando a la expedición de la referida Resolución Nº Uno de 28 de enero de 2009; es decir, tal secuencia de actos se desarrolló en el transcurso de 03 días; siendo los motivos por los que en el presente caso no operó la caducidad, y debe desestimarse tal articulación; Sexto: Que, asimismo, el doctor Gutiérrez Gamboa alegó que con el presente procedimiento administrativo disciplinario se vulneró el principio Non Bis In Idem, puesto que desde que se inició, a cargo de la ODECMA - La Libertad, hizo de conocimiento que paralelamente se le había abierto un proceso penal por la supuesta comisión de delito de Cohecho Pasivo, por los mismos hechos y fundamentos, y por ello solicitó la paralización de ofi cio del procedimiento administrativo hasta que se resolviera el proceso penal, sin que haya obtenido en algún momento un pronunciamiento respecto a su pedido; además, indicó que el referido proceso penal concluyó con una resolución de la Sala de Apelaciones de La Libertad que declaró fundada la Excepción de Improcedencia de Acción que formuló; Del mismo modo, acotó que el Estado tiene una sola oportunidad para perseguir y sancionar a un ciudadano por la realización de un injusto, y si la pierde no puede ejercerla así se invoquen defectos técnicos o diferentes perspectivas jurídicas para resolver el caso; siendo por ello que -a su entender- el Non Bis In Idem exige que una conducta sólo pueda ser tipifi cada como delito o infracción administrativa, pero no como ambos al mismo tiempo, y la sentencia absolutoria del delito vincula a la Administración respecto de los hechos declarados probados por el órgano jurisdiccional, lo cual está refrendado en los artículos 230º literal 10 de la Ley Nº 27444 y III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, así como en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes Nos. 799-98-AA/TC, 490-2000-AA/TC, 008-2001-HC/TC, 2050-2002-AA/TC, 07292-2003-HC/TC; Sétimo: Que, al respecto, se debe precisar que el invocado principio Non Bis In Idem, implícitamente enunciado en el artículo 139º inciso 13) de la Constitución Política, en su concepción legal, jurisprudencial y doctrinal instituye una interdicción del ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, en el ámbito penal y administrativo, cuando concurra la identidad de sujeto, hecho y fundamento; siendo por ello que el artículo 230º inciso 10